REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2704/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 15 de Abril de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios del CICPC de Santa Bárbara, recibieron información por parte de la victima de un delito contra la propiedad de la ubicación de las personas que lo despojaron días antes de su moto así como de dicho vehiculo por lo que se conformo una comisión Policial y se trasladaron al sitio indicado visualizando a un ciudadano que tripulaba una moto le dieron la voz de alto manifestando dicho sujeto que efectivamente la moto de la victima se encontraba en poder de unos sujetos, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde efectivamente se encontraban varias motocicletas de las cuales no supieron justificar la propiedad de los mismos y al ser chequeados algunos se encontraban solicitados razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor. solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia Simple de la presente acta.
Ahora bien, en virtud de que nos encontramos ya constituidos y estando presente la defensora Publica esta Representación Fiscal procede a imponer de nuevos hechos al adolescente de autos de conformidad con la Sentencia Constitucional Nº 1381 de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. N° 08-0439, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Luís García; por cuanto existe una denuncia común de fecha 15 de abril de 2013, realizada por el ciudadano Luís García, quien manifestó: “ … el día jueves 11 de abril de 2013, como a las 10 de la noche, iba en compañía de mi esposa Zoraida Rojas Guillen en mi moto marca Suzuki, modelo GN-125, color negro año 2011, tipo paseo, Placa AE4J23A, serial del chasis 81AMF4GM1BM001023, serial del motor:157FMI-3A1793629…cuando fuimos interceptados por tres sujetos a bordo de dos motocicletas… y me dijeron que me bajara de la moto que ellos la necesitaban, nos golpearon, nos bajaron de la moto y uno de ellos se monto y se la llevo, (…)” , hechos estos que constituyen para el adolescente que aquí presento, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Luís García, por el hecho que cometió y por el delito mas grave, solicito se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes y se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Especial”.

Consignando:
• Acta de Denuncia Común de fecha 15 de abril de 2013, la cual riela al folio seis (06).
• Copia fotostática de Factura del Vehiculo (Moto) la cual riela al folio siete (07).
• Copia fotostática de Certificado de Origen del Vehiculo (Moto) la cual riela al folio ocho (08).
• Reporte de Sistema de Robo de Vehiculo automotor, de fecha 15 de abril de 2013, el cual riela al folio nueve (09).
• Acta de Entrevista de fecha 15 de abril de 2013, la cual riela al folio 10.
• Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril de 2013, la cual riela al folio 11.
• Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 15 de abril de 2013, la cual riela al folio 12.
• Reconocimiento medico legal realizado a Zoraida Rojas, N° 9700-050 -054, de fecha 15 de abril de 2013, el cual riela al folio 14.
• Reconocimiento medico legal realizado a Luís enrique García, N° 9700-050 -055 de fecha 15 de abril de 2013, el cual riela al folio 15.
• Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril de 2013, la cual riela a los folios 16 y 17.
• Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 15 de abril de 2013, la cual riela al folio 18.
• Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 15 de abril de 2013, la cual riela al folio 19.
• Acta de los Derechos del Investigado la cual riela al folio 22.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 16 de abril de 2013, que riela al folio 32.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios del CICPC de Santa Bárbara, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor. Aunado a ello la nueva imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Luís García. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica Abg. Mireya Mora, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR haciéndolo de la siguiente manera: “La moto que yo cargaba me la presto Rubén en la plaza de Pedraza la Vieja porque yo iba a comprar un refresco cuando vine ya no estaba en la plaza y de allí yo me la lleve a mi casa y la guarde al otro día en la mañana llego la PTJ. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Donde vives? R- En Pedradaza la Vieja. Segunda: ¿Usted dice que Rubén le presto la moto diga las característica de la moto? R- Una suzuki Negra. Tercera: ¿Quien es Rubén? R- No se al otro día fui a entregársela. Cuarta: ¿Usted Conoce a Rubén? R- Lo distingo. Cuarta; ¿Rubén le presto la moto? R- Si. Quinta: ¿Donde vive Rubén? R- En Puerto Cabello. Sexta: ¿Usted dice en la declaración donde estaba usted cuando le prestaron la moto? R- Rubén estaba en la Plaza Bolívar de Pedraza la Vieja. Séptima: ¿Con quien estaba usted? R- Con otro chamito cuando fui a comprar el refresco vine y ya no estaba Rubén. Octava: ¿Cuando usted dijo que llego la PTJ quienes estaban presentes? R- Un hermano, la cuñada, tres sobrinos y yo. Novena: ¿Cuantas personas detienen con usted? R- Cuatro conmigo. Décima: ¿Donde detuvieron las otras dos personas? R- Uno andaba en la patrulla de la PTJ, otro en la Policía sacando la moto y otro en el hospital. Décima Primera; ¿Que incautaron en su casa? R- La llave, la moto y se llevaron la moto me montaron y me llevaron. Décima Segunda: ¿Cuantas motos se llevaron? R- Tres legales mas la robada. Décima Tercera: ¿Cómo se llaman los detenidos? R- Armando, Yender, Guilo y yo. Décima Cuarta: ¿Donde viven ellos? R-En la misma población Pedraza la Vieja, cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Mireya Mora, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de a siguiente manera: Primera: ¿Cuándo tu dices que fuiste a entregar la moto a Rubén hasta Curito y la abuela dijo que se había ido usted tenia conocimiento que era robada? R- No. Segunda: ¿Como el no se encontraba en Curito que hizo usted? R- Me lleve la moto a mi casa. Tercera: ¿Con quien estaba Rubén en la Plaza? R- Solo. Cuarta: ¿Con quien andaba usted ese día? R- Yo andaba con otro chamito. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Mireya Mora, quien expone: “En cuanto al delito de Aprovechamiento esta defensa coincide con lo explanado por la Fiscal, en relación a la imputación de los nuevos hechos de Robo Agravado y Lesiones esta defensa solicita se desestimen por cuanto la victima dice que fueron tres sujetos que la robaron de hecho el señala al adulto y no señala los otros autores por lo que solicito una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA por cuanto mi defendido es primario, se encuentra estudiando, así mismo solicito se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia simple de la presente acta . Es Todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: que en fecha 15 de Abril de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios del CICPC de Santa Bárbara, recibieron información por parte de la victima de un delito contra la propiedad de la ubicación de las personas que lo despojaron días antes de su moto así como de dicho vehiculo por lo que se conformo una comisión Policial y se trasladaron al sitio indicado visualizando a un ciudadano que tripulaba una moto le dieron la voz de alto manifestando dicho sujeto que efectivamente la moto de la victima se encontraba en poder de unos sujetos, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde efectivamente se encontraban varias motocicletas de las cuales no supieron justificar la propiedad de los mismos y al ser chequeados algunos se encontraban solicitados razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, ahora bien en virtud de que nos encontramos ya constituidos y estando presente la defensora Publica esta Representación Fiscal procede a imponer de nuevos hechos al adolescente de autos de conformidad con la Sentencia Constitucional Nº 1381 de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. N° 08-0439, por la presunta comisión de los Delitos deROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Luís García; (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente en el Primer caso, la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del CICPC de Santa Bárbara, cuando recibieron información por parte de la victima de un delito contra la propiedad de la ubicación de las personas que lo despojaron días antes de su moto así como de dicho vehiculo por lo que se conformo una comisión Policial y se trasladaron al sitio indicado visualizando a un ciudadano que tripulaba una moto le dieron la voz de alto manifestando dicho sujeto que efectivamente la moto de la victima se encontraba en poder de unos sujetos, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde efectivamente se encontraban varias motocicletas de las cuales no supieron justificar la propiedad de los mismos y al ser chequeados algunos se encontraban solicitados razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, tomando en consideración el SEGUNDO CASO, en donde la representación fiscal imputa por otro hecho al adolescente en la sala de audiencias, es menester traer a colación, extractos la Sentencia Constitucional de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. n° 08-0439, “(…) esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (…)Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).


En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (…)” Por lo que quien decide considera acordar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Luís García, tomando en consideración la denuncia interpuesta por la victima y su acompañante, cuando manifiestan que días antes, es decir el 11 de abril de 2013, fue despojado de manera violenta de su vehiculo y fue golpeado junto a su esposa por los victimarios, imputado en la sala de audiencias. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita se Desestime la precalificación de Robo agravado de Vehiculo automotor y Lesiones Intencionales Leves y Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial. Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado por la defensa observa: en relación a la precalificación, tal como se escribe, es una calificación no definitiva, la cual pudieses variar una vez que la Fiscalía del Ministerio Publico nos presente un acto conclusivo, por lo tanto no ha lugar la desestimación de la precalificación, y niega la solicitud de medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho a la integridad personal, como al acervo jurídico de las victimas, dada la gravedad de ese delito, ya que son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, y siendo uno de los que en la Ley Especial es tenido como merecedor de privativa de Libertad, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa, ni la desestimación de la precalificación solicitada por la defensa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la reclusión del adolescente en la Entidad de Atención Barinas-Varones. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Luís García, y admite la imputación de nuevos hechos en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Luís García. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. SEXTA: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.