Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4to del Código Penal Venezolano vigente. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, de la LOPNNA, por el lapso de Dos (02) años. Se admite totalmente la acusación por delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4to. del Código Penal Venezolano vigente, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “…en fecha 02 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje en la Población de la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, donde fueron informados vía telefónica por parte de la Estación Policial, que al parecer unos sujetos estaban robando en el Parcelamiento Che Guevara, específicamente final calle 01, de los Jardines, detrás de agua varyná al trasladarse hasta el lugar indicado, se entrevistaron con la VICTIMA, quien manifestó que sujetos habían abierto un boquete y le habían hurtado treinta (30) metros de manguera, de aguas blancas, un (01) tubo de perforación de seis metros, treinta (30) cabillas de tres octavos, un (01) rollo de cable de luz, dos (02) tambores de depósito de agua de ciento setenta (170) litros cada uno, herramientas de trabajar la construcción, una (01) bomba de agua pequeña color azul de medio caballo de fuerza, indicando además que un vecino del sector había visto dentro de su casa a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es azote del sector, procedieron a realizar patrullaje por la zona antes mencionada donde observaron al adolescente a quien funcionarios policiales le incautaron una bomba de agua pequeña color azul, de medio caballo de fuerza, marca waplo, modelo QB60, quedando en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4to. del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.L.P.G. (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN VIRTUD DE LA LEY DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la LOPNNA, por el lapso de dos (02) años.”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “Querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Si, yo me metí para la casa y lo saqué de la casa de atrás del agua mineral. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente a que se refiere cuando dice lo saque, que sacó?. Respondió: Yo saqué un dinamo de una casa que queda detrás del agua mineral. SEGUNDA: En compañía de quien andaba cuando sucedieron los hechos?. Contestó: Yo andaba solo. TERCERA: Que otra cosa sacó de la casa? Más nada”. Cesaron las preguntas.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública de Adolescentes Abg. MIREYA MORA, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las rebajas de ley correspondiente y la imposición inmediata de la sanción. Es Todo””.
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4to del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los Funcionarios YNDREN GONZALEZ, YORBAN VERGARA, JOSEPH LOPEZ y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios JOSE CONTRERAS y Agente CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara. Las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
Ciudadana L. L. P.G. Las cuales se valoran como plena prueba por tener estas personas conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas y testigos de los hechos.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Mireya Mora, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4to. del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que efectivamente el entro a la vivienda de la victima y sustrajo una bomba de agua.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual se pudiera causar un daño a la sociedad, lo cual repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 3.- Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo acudir a tratamiento de rehabilitación con el Dr. Pastor Martínez en el Ambulatorio “Marcos Mora Figueroa”. 4.- Prohibición de consumir licor y cigarrillos. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar al Tribunal constancia de inscripción y de notas. 6.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 8.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche con excepción de que sea en compañía de su representante. 9.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas y cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente de autos debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo. Se le advierte que en caso de incumplimiento se le revocará la medida y en su lugar podrá imponerse la medida de privación de libertad por el lapso de seis meses, de conformidad con el literal “c” del artículo 628 de la LOPNNA.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓNDE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4to. del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.L.P.G. (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN VIRTUD DE LA LEY DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , antes identificado con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistiendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 3.- Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo acudir a tratamiento de rehabilitación con el Dr. Pastor Martínez en el Ambulatorio “Marcos Mora Figueroa”. 4.- Prohibición de consumir licor y cigarrillos. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar al Tribunal constancia de inscripción y de notas. 6.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 8.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche con excepción de que sea en compañía de su representante. 9.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas y cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, el adolescente de autos debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio-Educativa, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo. Se le advierte que en caso de incumplimiento se le revocará la medida y en su lugar podrá imponerse la medida de privación de libertad por el lapso de seis meses, de conformidad con el literal “c” del artículo 628 de la LOPNNA. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
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