REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2705/2013, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 23 de Abril de 2013, siendo las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos se encontraban de servicio en la Estación Policial Mijagual, se procedieron a trasladar hasta la Troncal 2, carretera Nacional Sabaneta-Puerto Nutrias, específicamente en la entrada a la Población de Arauquita, a los fines de instalar un punto de control enmarcado en el Plan Nacional a Toda Vida Venezuela, con la finalidad de verificar por el Sistema de Información Policial a personas y vehículos, cuando tenían pocos minutos avistaron a un Vehículo Marca JEEP, Modelo CJ WRANGLER T. DURO, Año 81, Color Azul, Placa XKP-068, el cual era conducido por un ciudadano acompañado por dos ciudadanas y una niña, le hicieron señales que se detuvieran, para luego solicitarle la respectiva documentación del vehículo, tomando una actitud violenta contra la comisión resistiéndose a lo solicitado por los funcionarios, así como agrediendo físicamente a una de las funcionarias, siendo aprehendidos e identificados uno de los mismos como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 218 y 223, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y GLOZEIVIS RAMIREZ; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Consignando:
Acta Policial N° 0651-13, de fecha 23/04/2013, que riela al folio seis.
Acta de Garantía Fundamentales, de fecha 23/04/2013, que riela al folio siete.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/04/2013, que riela al folio ocho.
Oficio N° 0127, dirigido al Medico Forense adscrito al CICPC a los fines de practicar revisión medico forense a la funcionaria Glozeivis Ramírez, de fecha 23 de abril de 2013, que riela al folio nueve.
Copia fotostática de infirme medico realizado a la funcionaria policial Glozeivis Remires, de fecha 23 de Abril de 2013, que riela al folio doce.
Copia fotostática de informe medico realizado a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 23 de abril de 2012, que riela al folio trece.
Entrega de niña de fecha 23 de abril de 2013, que riela al folio catorce.
Orden fiscal de Inicio de Investigación de fecha 24 de Abril de 2013, que riela al folio quince.
La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica Abg. Mireya Mora, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LA IMPUTADA.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: ““Cuando le pidieron los papeles a mi hermana y ella se los entregó y vieron que estaban vencidos entonces la policía le dijo que le iba a montar una multa, y mi hermana le dijo que no porque ella no iba a dejar el carro, entonces fue cuando mi hermana le dijo al marido de la policía que los había presentado un día antes para que ella pudiera pasar por ahí sin ningún problema entonces la policía se puso celosa y se le fue encima dándole por el pecho a mi hermana, entonces fue cuando mi hermana le tiró la mano y le hizo ese rasguño, y le dijo que se vistiera de civil para que pelearan porque así no iba a pelear con ella ahí fue cuando el policía y yo intervenimos para no dejarlas pelear, pero ellas se iban encima insultándose pero no pelearon, entonces ahí la policía llamo a la patrulla, que nos fueran a buscar, entonces la policía hembra agarro al muchacho y le hizo una llave porque el estaba sentado de espalda y se lo dio a otro a policía para que lo golpeara y le puso la pistola en el cuello y le dijo que pelearan pero el le dijo que no, que el no iba a pelear con nadie, de ahí nos sentamos y esperamos que llegara la patrulla para que nos llevara. Es Todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MIREYA MORA, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en virtud de lo cual solicito al Tribunal se le conceda medida cautelar a mi defendida de conformidad con el artículo 582, solicito igualmente le sean realizados a mi defendida los informes social y psicológico y se me expida copia simple de la presente causa y finalmente, solicito se oficie a la fiscalía superior del Ministerio Público para que se investigue a los funcionarios actuantes en este caso. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…fecha 23 de Abril de 2013, siendo las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos se encontraban de servicio en la Estación Policial Mijagual, se procedieron a trasladar hasta la Troncal 2, carretera Nacional Sabaneta-Puerto Nutrias, específicamente en la entrada a la Población de Arauquita, a los fines de instalar un punto de control enmarcado en el Plan Nacional a Toda Vida Venezuela, con la finalidad de verificar por el Sistema de Información Policial a personas y vehículos, cuando tenían pocos minutos avistaron a un Vehículo Marca JEEP, Modelo CJ WRANGLER T. DURO, Año 81, Color Azul, Placa XKP-068, el cual era conducido por un ciudadano acompañado por dos ciudadanas y una niña, le hicieron señales que se detuvieran, para luego solicitarle la respectiva documentación del vehículo, tomando una actitud violenta contra la comisión resistiéndose a lo solicitado por los funcionarios, así como agrediendo físicamente a una de las funcionarias, siendo aprehendidos e identificados uno de los mismos como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 218 y 223, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano vigente, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto según las actuaciones, la misma fue aprehendida por funcionarios policiales, en el momento en que se daban golpes entre si, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)”, y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa de la cual la defensa manifiesta su adhesión, por cuanto este es un delito que según la ley especializada no amerita de privación de libertad, de igual manera se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 218 y 223, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano vigente. De igual manera, tomando en consideración lo declarado por la adolescente y en aras de buscar la verdad, se acuerda lo solicitado por la defensa pública en relación a oficiar a la Fiscalía Superior para que inicie investigación sobre los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendida la adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 218 y 223, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y GLOZEIVIS RAMIREZ. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.