REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2706/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 25 de Abril de 2013, siendo las siete y cinco horas de la noche aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando recibieron llamada vía radiofónica de la central de comunicaciones, mediante la cual les indicaban que se trasladaran a la Avenida Chupa - Chupa donde presuntamente la comunidad venía a un ciudadano detenido ya que presuntamente había querido quemar un Colegio de nombre El Buen Pastor, al llegar al sitio indicado corroboraron la información, observando que efectivamente unos ciudadanos tenían un adolescente retenido, y que el mismo en compañía de otras personas estaban lanzando objetos contra el cableado eléctrico lo cual ocasionó una explosión, razón por la cual los vecinos del sector al ver tal situación, intentaron detener a las personas que estaban efectuando dicha acción, logrando alcanzar solo al joven que tenían retenido, a quien se le realizó una inspección personal, logrando incautarle dentro de un bolso que cargaba, elaborado en material sintético tipo cuero, color negro, con una franja amarilla de tela en el centro, una franela elaborada en material de tela color rojo, sin marca aparente, una toalla pequeña de color agua marina, sin marca aparente, un encendedor de los denominados yesqueros, color amarillo, un trozo de hoja de papel periódico deteriorado, un short color azul, en el que se observan orificios producto de presunta quemadura, los cuales están impregnados con fuerte olor a combustible de tipo Gasolina, un Celular, marca Blackberry, Modelo 8520, IMEI número 351892051077001, posee chip de memoria expansible de 2 gigas, micro SD, posee SIN CARD de línea telefónica MoviStar serial 895804420005726140, por lo cual quedó detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS AGRAVADOS CON OBJETOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de B. G. A Y V. G., solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
• Acta de Denuncia, de fecha 25/04/2013, que riela al folio seis.
• Acta de Entrevista, de fecha 25/04/2013, que riela al folio siete.
• Acta Policial de fecha 25/04/2013, que riela a los folios ocho y nueve.
• Acta de los derechos del imputado, de fecha 25/04/2013, que riela al folio diez.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio catorce.
• Acta de Retención, de teléfono celular Blackberry, de fecha 25/04/13, que riela al folio quince.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 344-13, que riela al folio diecisiete.
• Acta de Retención, de bolso de un brazal color negro con franja amarilla, encendedor yesquero, trozo de papel periódico y un short azul en mal estado, de fecha 25/04/13, que riela al folio dieciocho.
• Acta de Inspección del sitio del suceso, de fecha 25/04/13, que riela al folio diecinueve.
• Acta de Inspección del sitio del suceso, de fecha 25/04/13, que riela al folio veinte.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 26 de Abril de 2013, el cual riela en el folio veintidós.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, abogada Lisbeth Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: ““Yo iba saliendo del trabajo y uno de los compañeros que trabaja conmigo me dijo que le hiciera el favor que como yo vivo en la Hormiga, lo dejara por la Chupa- Chupa porque yo me voy todo el tiempo por ahí, y cuando lo dejé allí empezaron a lanzar las bombas y el cuando vio que empezaron a lanzar las bombas salió corriendo y yo cargaba la bicicleta y cuando iba arrancando el me tumbo de la bicicleta para llevársela y los vecinos que estaban ahí me agarraron fue a mi y los demás salieron corriendo. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente que se encontraba haciendo cuando lo aprehendieron. Contestó: No estaba haciendo nada. SEGUNDA: Diga el adolescente cómo explica la procedencia del yesquero y el teléfono. Contestó: El los había dejado en el bolso. TERCERA: Diga el adolescente como se llama la otra persona a quien se refiere. Contestó: Se llama Carlos Martínez. CUARTA: Diga el adolescente a que se dedica, estudia. Contestó: No estudio, yo trabajo en un auto lavado. QUINTA: Diga el adolescente que relación tiene con Carlos Martínez. Contestó: El trabaja conmigo y lo conozco desde que estoy ahí hace dos semanas. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la Juez interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente quienes andaban con usted cuando lo detuvieron. Contestó: Conmigo andana él y había como 30 estudiantes esperándolo a el, porque cuando le di la cola el llevaba su bolso y me dijo que lo dejara por la chupa chupa. SEGUNDA: Diga el adolescente dónde se puede ubicar a Carlos Martínez. Contestó: En los Pozones, tiene 16 años, el trabaja como yo, el estudiaba ahí y como lo botaron dijo que iba a hacer eso”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le conceda medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Lopnna, de las que a bien tenga imponer el Tribunal y solicito igualmente le sean realizados a mi defendido los informes social y psicológico y se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo” “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 25 de Abril de 2013, siendo las siete y cinco horas de la noche aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando recibieron llamada vía radiofónica de la central de comunicaciones, mediante la cual les indicaban que se trasladaran a la Avenida Chupa - Chupa donde presuntamente la comunidad venía a un ciudadano detenido ya que presuntamente había querido quemar un Colegio de nombre El Buen Pastor, al llegar al sitio indicado corroboraron la información, observando que efectivamente unos ciudadanos tenían un adolescente retenido, y que el mismo en compañía de otras personas estaban lanzando objetos contra el cableado eléctrico lo cual ocasionó una explosión, razón por la cual los vecinos del sector al ver tal situación, intentaron detener a las personas que estaban efectuando dicha acción, logrando alcanzar solo al joven que tenían retenido, a quien se le realizó una inspección personal, logrando incautarle dentro de un bolso que cargaba, elaborado en material sintético tipo cuero, color negro, con una franja amarilla de tela en el centro, una franela elaborada en material de tela color rojo, sin marca aparente, una toalla pequeña de color agua marina, sin marca aparente, un encendedor de los denominados yesqueros, color amarillo, un trozo de hoja de papel periódico deteriorado, un short color azul, en el que se observan orificios producto de presunta quemadura, los cuales están impregnados con fuerte olor a combustible de tipo Gasolina. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS AGRAVADOS CON OBJETOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal Venezolano vigente.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido cuando una vez que unos ciudadanos tenían un adolescente retenido, y que el mismo en compañía de otras personas estaban lanzando objetos contra el cableado eléctrico lo cual ocasionó una explosión, razón por la cual los vecinos del sector al ver tal situación, intentaron detener a las personas que estaban efectuando dicha acción, logrando alcanzar solo al joven que tenían retenido, a quien se le realizó una inspección personal, logrando incautarle dentro de un bolso que cargaba, elaborado en material sintético tipo cuero, color negro, con una franja amarilla de tela en el centro, una franela elaborada en material de tela color rojo, sin marca aparente, una toalla pequeña de color agua marina, sin marca aparente, un encendedor de los denominados yesqueros, color amarillo, un trozo de hoja de papel periódico deteriorado, un short color azul, en el que se observan orificios producto de presunta quemadura, los cuales están impregnados con fuerte olor a combustible de tipo Gasolina (…).” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, determinando quien decide que no son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Igualmente, se le prohíbe frecuentar a personas de conducta trasgresora.. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Considera quien decide que la precalificación señalada por la defensa es ajustada a derecho, por lo que se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de DAÑOS VIOLENTOS AGRAVADOS CON OBJETOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal Venezolano vigente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: DAÑOS VIOLENTOS AGRAVADOS CON OBJETOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de B. G. A Y V. G. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Igualmente, se le prohíbe frecuentar a personas de conducta trasgresora. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y del informe Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.