REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2707/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 25 de Abril de 2013, siendo las 7:50 horas de la noche, al momento de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, se encontraban en labores de servicio se trasladaron hacia el perímetro de la Ciudad donde una vez apersonados específicamente en el Barrio Juan Pablo II, calle principal, avistaron a un ciudadano quien vestía una franela tipo chemise de color blanco y un pantalón azul quien al observar a la comisión tomó una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y al hacerle una inspección personal, localizándole oculto entre la pretina del pantalón adentrado hacia los genitales, un arma de fuego, marca: SMITH WESSON, calibre 38 mm, sin seriales, contentivo en su interior de dos (02) balas del mismo calibre, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de el Estado venezolano; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, literales b, c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Consignando:
• Acta de Denuncia, de fecha 25/04/2013, que riela al folio seis;
• Acta de Entrevista, de fecha 25/04/2013, que riela al folio siete;
• Acta Policial de fecha 25/04/2013, que riela a los folios ocho y nueve;
• Acta de los derechos del imputado, de fecha 25/04/2013, que riela al folio diez;
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio catorce;
• Acta de Retención, de fecha 25/04/13, que riela al folio quince;
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio diecisiete;
• Acta de Retención, de fecha 25/04/13, que riela al folio dieciocho;
• Acta de Inspección, de fecha 25/04/13, que riela al folio diecinueve.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 26 de Abril de 2013, el cual riela en el folio 16.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensora Publica, abogada Lisbeth Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: ““Yo venia saliendo de la casa de mi novia, y los PTJ estaban en el taller revisando todas las motos, y en eso yo venia entonces el PTJ me llamó, y me dijo que me pegara a la pared, me revisó y como no cargaba nada me montó a la patrulla, y de ahí dure mas de media hora dentro de la patrulla y me llevaron para la PTJ y allá duré como dos horas y después me llevaron a Zona 1 en Los Pozones y allá fue que me dijeron que estaba detenido por Porte. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente que estaba haciendo a las 2 y 30 pm. Contestó: En casa de mi novia. SEGUNDA: Diga el adolescente dónde se encontraba a las 7:50 p.m. Contesto: En la PTJ. TERCERA: Diga el adolescente a que se dedica. Contestó: A trabajar en construcción. CUARTA: Diga al tribunal la propiedad de esa arma de fuego. Contestó: Ni idea, porque esa no me la quitaron a mí. Cesaron las preguntas. En este estado, la Defensora Pública interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente dónde te aprehende la policía. Contestó: Al frente del taller, casi llegando a mi casa, yo iba cruzando y me llamaron y ahí fue donde me aprehendieron. SEGUNDA: Diga el adolescente si hubo algún testigo de la aprehensión y la revisión. Contesto: Si hay muchas personas que vieron cuando me revisaron y no me encontraron nada, me acuerdo de los nombres, la Sra. Nancy que vive casi al frente de mi casa, Jean Carlos, Luís, Grecia, Freddy y Luigi, ellos son los que mas conozco, ellos estaban ahí viendo, no se me los apellidos, los conozco por nombres. Cesaron las preguntas”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. LISBETH BARRIOS, expuso: “Solicito al Tribunal se le conceda medida cautelar a mi defendido de conformidad con el artículo 582 de la Lopnna, solicito igualmente le sean realizados a mi defendido los informes social y psicológico y se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo” “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 25 de Abril de 2013, siendo las 7:50 horas de la noche, al momento de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, se encontraban en labores de servicio se trasladaron hacia el perímetro de la Ciudad donde una vez apersonados específicamente en el Barrio Juan Pablo II, calle principal, avistaron a un ciudadano quien vestía una franela tipo chemise de color blanco y un pantalón azul quien al observar a la comisión tomó una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y al hacerle una inspección personal, localizándole oculto entre la pretina del pantalón adentrado hacia los genitales, un arma de fuego, marca: SMITH WESSON, calibre 38 mm, sin seriales, contentivo en su interior de dos (02) balas del mismo calibre, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de el Estado venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido cuando una vez que los funcionarios le hacen la revisión, le encuentran entre la pretina del pantalón el arma de fuego, SMITH WESSON, calibre 38 mm, sin seriales, contentivo en su interior de dos (02) balas del mismo calibre, que le fue incautada el adolescente aquí imputado.” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, determinando quien decide que no son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Considera quien decide que la precalificación señalada por la defensa es ajustada a derecho, por lo que se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.