REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2709/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 26 de Abril de 2013, siendo las 10:30am, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, recibieron llamada telefónica para que se trasladaran a la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, indicando que allí se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre Alexis Paredes, quien manifestó que el joven que se encontraba tirado en el pavimento intento robarle bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en compañía de otro sujeto, produciéndose un forcejeo donde uno de los sujetos acciono el arma de fuego impactando al otro y al ver que cayo herido de dio a la fuga en una moto color negro, dejando tirado en el suelo, luego de escuchar a la victima, se le indico que se trasladaran hasta el comando a formular la denuncia de lo sucedido, luego se llamo a una ambulancia de los bomberos a los fines que trasladaran al herido quien fue el autor de los hechos quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado Coautoría, previsto en el articulo 458, en relación a los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis Paredes; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar, de las establecidas en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado y copia simple de la presente acta.”

Consignando:
 Acta de policial Nº 0662, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio Seis (06).
 Acta de Denuncia Común, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio Siete (07).
 Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio Ocho (08).
 Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al Folio Nueve (09).
 Acta de inspección Técnica al sitio, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio Doce (12).
 Informe Medico, de fecha 26 de abril de 2013, en el cual se deja constancia de la herida por arma de fuego que presenta el adolescente imputado, la cual riela al folio Trece (13)
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 27 de Abril de 2013, el cual riela en el folio catorce (14), de la presente causa.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Responsabilidad Penal, abogada, Lisbeth Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso de la siguiente manera: “Tomando en cuenta la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, esta defensa solicita por cuanto el articulo 628 la privación de libertad por el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el articulo 582 de la LOPNNA, de igual manera solicita la realización de los informes psico-sociales y Copia Simples del presente acto. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente YORMAN IDAR GÓMEZ, que: “…en fecha 26 de Abril de 2013, siendo las 10:30am, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, recibieron llamada telefónica para que se trasladaran a la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, indicando que allí se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre Alexis Paredes, quien manifestó que el joven que se encontraba tirado en el pavimento intento robarle bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en compañía de otro sujeto, produciéndose un forcejeo donde uno de los sujetos acciono el arma de fuego impactando al otro y al ver que cayo herido de dio a la fuga en una moto color negro, dejando tirado en el suelo, luego de escuchar a la victima, se le indico que se trasladaran hasta el comando a formular la denuncia de lo sucedido, luego se llamo a una ambulancia de los bomberos a los fines que trasladaran al herido quien fue el autor de los hechos quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Bolívar, a los pocos momentos de que el imputado junto a otra persona , intentaran despojar a la victima de su pertenencia (cadena de oro) , y amenazándola con un arma de fuego forcejean con la victima, resultando herido el adolescente imputado y dándose a la fuga la otra persona, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que aun cuando estamos en presencia de una de las formas inacabadas, en el articulo 628 de la Ley especial, no es menos cierto que este se refiere para el momento en que el adolescente sea sancionado, y estamos en la primera fase del proceso, en la cual se aplican medidas cautelares, bien sea gravosa o no gravosa, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es del contenido siguiente:

“…En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la de tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes…”. Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: Robo Agravado Frustrado en Grado Coautoría, previsto en el articulo 458, en relación a los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Se orden a la realización de los informes social y psicológico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado Coautoría, previsto en el articulo 458, en relación a los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis Paredes. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. CUARTO: CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese Oficio a la Entidad de Atención Barinas Varones, a los fines que reciban en calidad de detenido al adolescente antes identificado. SEXTO: Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte a los fines que trasladen al adolescente a la Entidad de Atención Barinas Varones, donde va hacer recluido preventivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Publica. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.