REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2697/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, abogada Mireya Mora, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de la adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 26 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:30pm, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, a la altura de la redoma Industrial, se le acercaron unos moto taxistas indicando que habían agarrado a un joven en la moto que minutos antes le había robado a la victima, se trasladaron hasta el sitio indicado por la troncal 5, observaron que varias personas tenían sometido y tirado en el pavimento, a un ciudadano joven y de contextura gruesa, el cual vestía un suéter negro y presentaba heridas a nivel de la cabeza, enseguida la victima manifestó que ese mismo ciudadano lo había despojado de su moto color negra, el cual fue aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en e los artículos 5 en relación al 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Néstor Jesús Torres Albornoz; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar, de las establecidas en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado y copia simple de la presente acta. Es todo”
Consignando:
• Acta de de Flagrancia Nº 0667, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio Seis (06).
• Acta de Denuncia, de fecha 26 de abril de 2013 la cual riela al folio Siete (07).
• Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 26 de abril de 2013 la cual riela al Folio Ocho (08).
• Informe de uso de fuerza, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio Once (11).
• Acta de inspección Técnica al sitio, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio Doce (12).
• Informe Medico, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio Trece (13).
• Acta de retención de vehiculo moto, de fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio catorce (14).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha de fecha 27 de abril de 2013, que riela al folio 15.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando el derecho de exponer el Abg. Tarcy Perdomo, quien expuso de la siguiente manera: “Si bien es cierto tomando la palabra del ciudadano victima donde dice que nuestro defendido no es el muchacho que lo robo la cual queremos que tomemos en cuenta, solicitamos una medida menos gravosa o la libertad plena de nuestro defendido. Es todo.”

DE LO DICHO POR LA VICTIMA.
Estando presente el ciudadano Néstor Jesús Torres Albornoz, victima en la presente causa, manifestó: “La persona que me robo a mí no es el chamo, la persona q lo hizo fue un catire alto y flaco con una cicatriz en la frente, y me parece injusto que el chamo valla preso injustamente por otra persona. Es todo.”.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a
al adolescente imputado, que: “…en fecha 26 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 8:30pm, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, a la altura de la redoma Industrial, se le acercaron unos moto taxistas indicando que habían agarrado a un joven en la moto que minutos antes le había robado a la victima, se trasladaron hasta el sitio indicado por la troncal 5, observaron que varias personas tenían sometido y tirado en el pavimento, a un ciudadano joven y de contextura gruesa, el cual vestía un suéter negro y presentaba heridas a nivel de la cabeza, enseguida la victima manifestó que ese mismo ciudadano lo había despojado de su moto color negra, el cual fue aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY . (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido luego de que la victima una vez que es objeto de robo se comunica vía telefónica con sus compañeros moto taxistas y a la empresas GPS, del hecho del cual fue victima, manifestando la victima que una vez que le dan la ubicación de su vehiculo , …nos fuimos a buscarla y al llegar estaba el chamo que me robo con la pistola en la mano, trato de amenazarnos y entre todos lo sometimos y uno de mis compañeros que le dicen el burro y se fue a llamar a la policía, al rato llego la policía y me vine a denunciar. (…) .” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, determinando quien decide que no son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita requisito éste plenamente demostrado en autos, en relación a lo declarado por la victima en sala, el tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto el Ministerio Publico deberá de ahondar en las investigaciones, ya que existen serias incongruencia entre lo denunciado por la victima y lo declarado en la sala de audiencias, tomando en cuenta que estamos en la primera fase del proceso, acordándose la continuidad del mismo por el procedimiento ordinario y manteniéndose la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en e los artículos 5 en relación al 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, en perjuicio de la victima, se LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual se materializara, una vez que debiendo el adolescente presentar Tres (03) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del mismo; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en e los artículos 5 en relación al 6, numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Néstor Jesús Torres Albornoz. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual, la defensa deberá consignar recaudos de tres (03) fiadores, con balance personal, constancia de residencia, carta de buena conducta y solvencia moral. Dichos fiadores serán los responsables de la conducta del adolescente imputado quien deberá cumplir con las siguiente obligaciones y prohibiciones al momento de materializarse la fianza: 1.- Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días, por la oficina de atención al publico de este Circuito judicial penal. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la Realización de los Informes Psicológicos y Sociales por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal solicitado por la Fiscalía del ministerio Público. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se acuerdan las copias simples Solicitadas por la representación Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, a los fines de remitir al adolescente imputado antes identificado a la Entidad de Atención Barinas (Varones). Oficiar a la Entidad de Atención Barinas (Varones), a los fines de recibir en calidad de detenido preventivamente al adolescente imputado antes identificado, hasta que la defensa consigne los recados de los fiadores. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.