REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2713/2013, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 27/04/13, siendo las 3:50 horas de la tarde aproximadamente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo Socopó, Troncal 5 reciben llamada telefónica en punto de control fijo Bum-Bum, informando que un ciudadano denunció que cuatro (4) motorizados con un arma de fuego tipo: Revolver, le habían robado su moto EMPIRE, negra, placas: ADOV97G y que se dirigían a Socopó, se activan y observan a tres ciudadanos en tres motos, le dan voz de alto, tratan de fugarse y logran capturar a dos (2) sujetos, ellos los adolescentes antes identificados, quienes son puestos a la orden del Ministerio Público, se presentó la víctima afirmando que los adolescentes eran los que habían sometido con arma de fuego y despojado de su moto minutos antes; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GUERRERO MONTILBA; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
• Acta Policial N° 281, de fecha 27/04/2013, que riela a los folios 5 y 6.
• Actas de Lectura de Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 27/04/2013, que rielan a los folios 7 y 8.
• Acta de Retención de Vehículo, de fecha 27/04/2013, que riela al folio 9; Acta de Retención de Vehículo, de fecha 27/04/2013, que riela al folio 10.
• Acta de Retención de Vehículo, de fecha 27/04/2013, que riela al folio 11.
• Acta de Denuncia de fecha 27/04/2013, que riela al folio 12.
• Acta de Entrevista, de fecha 27/04/2013, que riela al folio 13.
• Actas de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 27/04/2013, que rielan a los folios 14, 15 y 16.
• Acta de Inspección Técnica del lugar de la Retención del Vehículo, de fecha 27/04/2013, que riela al folio 17.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 28 de Abril de 2013, que riela folio veintiocho.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Privado, abogado Roberto Zambrano, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez les informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY su deseo de NO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y el adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad Querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: ““Nosotros íbamos para donde papá, entonces llegamos allá íbamos para un Mercal, y ahí nos vinimos, yo me vine adelante y ellos se quedaron atrás, entonces ahí en la Fiscalía llegaron y me agarraron y al rato llegaron ellos, pero mi moto era legal, papeles y todo. Es Todo”. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: Primera: Diga el adolescente donde adquirió la moto. Contestó: La compre en La Caramas II. Segunda: Diga el adolescente donde se encontraba a las 3:30 de la tarde. Contestó: Venia de donde mi papa. Tercera: Diga el adolescente a que se dedica. Contestó: Hago perforaciones y ayudo a mi papá en la construcción. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la Defensa procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: Primera: Diga el adolescente con quien venía al momento de la detención. Contestó: Venía solo. Segunda: Diga el adolescente cuánto tiempo transcurrió desde que lo pararon en la alcabala hasta que llegaron las otras personas. Contestó: Transcurrió como media hora. Tercera: Diga el adolescente por qué andaba por ahí. Contestó: Porque fui para donde papa, para el Mercal que queda por Las Caramas, por la Acequia para adentro. Cuarta: Diga el adolescente si andaba solo y andaba haciendo esa diligencia. Contestó: Si, yo andaba solo y yo desconocía de los demás. Cesaron las preguntas”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a el Defensor Privado, Abg. ROBERTO ZAMBRANO, expuso: “Esta Defensa técnica jurídica visto el pronunciamiento y leídas las actuaciones observa que en el acta de denuncia no especifica el denunciante el señalamiento de que haya sido alguna de las personas que en sala se encuentran y el grado de responsabilidad que pueda recaer sobre mis representados por cuanto habían cinco personas de las cuales se dieron al escape tres, quedando dos personas detenidas; en cuanto a la responsabilidad de ellos los mismos son inocentes y por encontrarse presente la victima quien pudiera indicar si fue constreñido o hubo forcejeo, además se habla de un arma de fuego cuya retención no consta en la causa, por lo cual se induce que no habiendo arma de fuego y por cuanto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta que venía de una diligencia y también arroja su firme respuesta al tribunal que es una persona que trabaja, es por lo que solicito que se les de una oportunidad como una libertad asistida o reglas de conducta y se de una ampliación de la declaración de la víctima por encontrarse en sala y la imposición del artículo 620 de la LOPNNA. Finalmente, consigno constancias de mis defendidos y Ad efectum videndi presentó factura del vehiculo donde se trasladaba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”
DE LO DICHO POR LA VICTIMA
Estando presente la victima ciudadano ALFREDO GUERRERO MONTILBA, quien manifestó al Tribunal: “Yo lo que quiero decir es que gracias a Dios porque no hubo lesionados, fui interceptado por esas personas y no opuse resistencia y todo fue tan rápido que lo único que pude precisar fue el color de piel y la persona que me apuntó me indicó que saliera corriendo y cuando llegue al punto de control me encontré con estos jóvenes que habían sido retenidos y posteriormente me traslade a la guardia nacional. Es Todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 27/04/13, siendo las 3:50 horas de la tarde aproximadamente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo Socopó, Troncal 5 reciben llamada telefónica en punto de control fijo Bum-Bum, informando que un ciudadano denunció que cuatro (4) motorizados con un arma de fuego tipo: Revolver, le habían robado su moto EMPIRE, negra, placas: ADOV97G y que se dirigían a Socopó, se activan y observan a tres ciudadanos en tres motos, le dan voz de alto, tratan de fugarse y logran capturar a dos (2) sujetos, ellos los adolescentes antes identificados, quienes son puestos a la orden del Ministerio Público, se presentó la víctima afirmando que los adolescentes eran los que habían sometido con arma de fuego y despojado de su moto minutos antes; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente (…) ”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron detenidos a los pocos momentos de ocurrido el hecho y que la victima denunciara ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 01, Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Puesto Ticoporo, del ataque del que había sido objeto, aproximadamente como a la 3 de la tarde tres kilómetros antes de llegar a la población de Bum-Bum, por lo que los funcionarios, a logran visualizarlos, siendo las 3 y 50 de la tarde que al darles la voz de alto tratan de darse a la fuga, logrando aprehender a dos de ellos escapando un tercero dejando abandonada la moto, dejando constancia que el vehiculo (moto) denunciado como robado, era conducido para ese momento por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric Pérez, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa de la cual la defensa manifiesta su inconformidad y solicita que se les de una oportunidad como una libertad asistida o reglas de conducta y se de una ampliación de la declaración de la víctima por encontrarse en sala y la imposición del artículo 620 de la LOPNNA, negándose la solicitud de la defensa, la negativa estriba en que estamos en la primera fase del proceso penal de los adolescentes, y la solicitud que hace la defensa pertenece a la fase intermedia o de juicio como lo es la de aplicación de SANCIONES mediante las figuras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y otras que señala el articulo 620 de la Ley especial,, recordándosele a la defensa técnica, que en esta etapa del proceso cabe una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 y no del 620 de la Ley Especial, aunado a ello, por cuanto este es un delito que según la ley especializada amerita de privación de libertad, por considerarse pluriofensivo, de igual manera se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, Se denomina delito pluriofensivo, en derecho penal, a aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible a la vez. Por ejemplo, un hurto es un delito que afecta únicamente a la propiedad, mientras que un robo, al exigir la violencia, la participación de más de un agresor, puede afectar también a la integridad física de las víctimas. En otro orden de ideas, teniendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, documentación que acredite su edad, por cuanto la madre manifiesta no acordarse cuando nació, quien decide decreta se le prive preventivamente por el articulo 558 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al adolescente, ya que como lo señala la norma, se presume adolescente hasta que no se pruebe lo contrario, comprometiéndose la madre a consignar ante el tribunal la partida de nacimiento del adolescente, así como también se insta a la representación fiscal para que haga las diligencias pertinentes en este caso. Es por lo que quien decide DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificado, y para este ultimo la Detención para la Identificación del adolescente. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En relación a la precalificación se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Se ordena el ingreso del adolescente a la entidad de Atención Barinas-Varones, de esta ciudad de Barinas, a las ordenes de este Tribunal ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GUERRERO MONTILBA. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada en el sentido de que no es aplicable en esta fase del procedimiento el artículo 620 de la le especializada que rige la materia y en cuanto a que no hubo retención del arma de fuego, existe abundante jurisprudencia y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que solo basta el constreñimiento de la persona y que esta se vea amenazada, para que efectivamente se configure el delito de Robo Agravado. TERCERO: SE LE DECRETA A LOS ADOLESCENTES DE AUTOS DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además para el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le decreta Detención para Identificación, de conformidad con el artículo 558 ejusdem. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público la apertura de un procedimiento a la víctima y los funcionarios actuantes por cuando existen grandes incongruencias entre el acta de denuncia y lo declarado por la víctima en el presente acto. Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.