REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2716/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 28 de abril de 2013, en horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, se trasladaron hasta el Barrio Emilta Camejo, Calle 5, Vía Pública, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a fin de realizar inspección técnica y las diligencias preliminares en torno a la investigación N° J-083.406; una vez ubicados en la citada direcciones procedieron a realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística del lugar, quedando fijada la misma a las 04:30 horas de la tarde de hoy; Acto seguido procedieron a realizar un recorrido por el lugar del hecho, a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, resultando infructuoso; de igual manera sostuvieron entrevistas con transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron aportar datos de identificación por temor a futuras represalias, e indicaron no tener conocimiento alguno del hecho que se investiga, posteriormente se trasladaron hacia distintos sectores de la localidad, con la finalidad de realizar investigaciones de campo que nos pudiera conllevar al esclarecimiento del presente hecho delictivo; una vez ubicados en la Carretera Nacional Troncal 005, de esta localidad, específicamente adyacente a la Estación de Servicio Villareal, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo automotor clase Motocicleta, color azul, quienes de manera violenta ordenan mediante gestos detener a un ciudadano que se trasladaba en compañía de una niña a bordo de una motocicleta; cabe destacar que dichos ciudadanos al ser observados por la víctima les indicó que dichos ciudadanos eran las personas autoras materiales del hecho que se investiga y que poseían la misma vestimenta que ostentaban al momento de cometer el presente hecho; rápidamente los referidos ciudadanos notaron la presencia de la comisión detectivesca, y deponen tal actitud; y a su vez incrementan la velocidad de su motocicleta observando de manera reiterada hacia la comisión, tomando como medio de escape el sentido contrario de la vía de la Carretera Nacional Troncal 005, por tal motivo se le dio la voz de alto en reiteradas oportunidades por medio del ata voz de la radio patrulla, haciendo caso omiso a la ordenanza; originándose una persecución en vehículo, por cuanto dichos ciudadanos pretendían evadir a la presente comisión, introduciéndose por distintas calles del Barrio Alberto Carnevalli; donde luego de una ardua persecución los referidos ciudadanos pierden el control de la motocicleta colisionando con una acera y logran caer al piso; por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, se alcanzó neutralizarlos debidamente; posteriormente en presencia de la víctima se procedió a realizarles una minuciosa inspección corporal a los ciudadanos en cuestión, logrando ubicarle al ciudadano que poseía como vestimenta franela color morado, bermuda color blanco a rayas de color azul, zapatos deportivos; entre su cuerpo y la pretina del bermuda, un arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 60-3, calibre 38, color plata, serial BBT0744, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su tambor de cinco balas sin percutir del mismo calibre; siendo identificado como adulto; de igual forma se le logró ubicar en el interior del bolsillo derecho del bermuda que poseía, una cadena tipo collar, elaborada en metal, color plata; y al ciudadano que poseía como vestimenta franela de color negro, pantalón tipo Jeans color azul, zapato deportivo color verde, no se logró ubicarle algún elemento de interés criminal, asimismo se le solicitó algún documento de identificación personal, manifestando no poseer ningún documento al respecto debido a ser de nacionalidad Colombiana, y responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera procedieron a realizar una minuciosa inspección al vehículo en cuestión siendo este clase Moto, marca Empire, modelo Horse 150, sin placa, color azul, serial de carrocería 812MA1K60AM003457, serial de motor KW162FMJ9656784, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminal; asimismo se les requirió a dicho ciudadano y adolescente la respectiva documentación del referido vehículo, indicándonos el adolescente que dicho vehículo es de su propiedad y no poseer para el momento la documentación pertinente, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ALEIDYS MILEY MOLINA LOPEZ; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
• Acta de Denuncia Común, de fecha 28 de abril de 2013, la cual riela al folio 6 y su vto.
• Acta Procesal Penal, de fecha 28 de abril de 2013, que riela a los folios 7 y 8 y su respectivo vto.
• Acta de Inspección N° 429, de fecha 28 de abril de 2013, que riela al folio 9.
• Acta de Inspección Técnica N° 430, de fecha 28 de abril de 2013, que riela al folio 10.
• Acta de Notificación de los Derechos del Investigado Adolescente, de fecha 28 de abril de 2013, la cual riela al Folio 12.
• Informe Pericial N° 9700-219-052, a una cadena de metal, de fecha 28 de abril de 2013, que riela al folio 13.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de abril de 2013, la cual riela a los folios 14 y 16.

• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 29 de Abril de 2013, que riela folio 22.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensora Pública, abogada Mireya Mora, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO Querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MIREYA MORA, expuso: “Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, se le practiquen los exámenes psicosociales y se me expida copia simple del acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 28 de Abril de 2013, una vez que la victima, interpone denuncia ante el CICPC de que dos sujetos a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse de color azul, la interceptaron, sacando el que iba de parrillero un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de su cartera, dentro de la cual tenia su teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9360 color negro, un anillo de oro, una cadena delgada de plata y la cantidad de 500 Bolívares en efectivo (…) ”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido a los pocos momentos de ocurrido el hecho y que la victima denunciara ante el CICPC sub delegación Santa Bárbara, logrando aprehender al adolescente conjuntamente con otro adulto y logrando recuperar una cadena de plata robado a la victima. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric Pérez, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento.
Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa de la cual la defensa manifiesta su inconformidad y solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, negándose la solicitud de la defensa, por cuanto este es un delito que según la ley especializada amerita de privación de libertad, por considerarse pluriofensivo, de igual manera se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, a sabiendas que el adolescente, tiene una conducta predelictual marcada, habiendo violentado las condiciones de la reglas de conducta que le fueran impuestas. Es por lo que quien decide DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por estar ante la presencia de uno de los delitos considerados como graves por la Legislación especial. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En relación a la precalificación se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ALEIDYS MILEY MOLINA LOPEZ. Se ordena oficiar al Consulado de Colombia con sede en esta Ciudad de Barinas, a los fines de notificarles la situación jurídica del joven de autos, todo de conformidad con el último aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el ingreso del adolescente a la entidad de Atención Barinas-Varones, de esta ciudad de Barinas, a las ordenes de este Tribunal ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ALEIDYS MILEY MOLINA LOPEZ. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa y en consecuencia, SE LE DECRETA AL ADOLESCENTE DE AUTOS DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerda la reclusión del joven de autos en la Entidad de Atención Barinas Varones de esta Ciudad. Se ordena oficiar al Consulado de Colombia con sede en esta Ciudad de Barinas, a los fines de notificarles la situación jurídica del joven de autos, todo de conformidad con el último aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.