REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2697/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, abogada Mireya Mora, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de la adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 02 de Abril de 2013, siendo las 10:00am, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la población de la Caramuca Parroquia Manuel palacio Fajardo, Municipio Barinas, cuando recibieron llamada telefónica mediante la cual informan que unos sujetos estaban robando en una residencia ubicada en el Parcelamiento Che Guevara, final de la calle 1 de los jardines, detrás de aguas Varyna, por lo que se trasladaron al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó que sujetos desconocidos abrieron un boquete en la pared de su residencia y que los mismos se encontraba dentro de su residencia hurtando, y que sustraído de la vivienda 30 metros de manguera de aguas blancas, un tubo de perforación de (06) metros, (30) cabillas de 3/8 y un rollo de cable de luz, (02) tambores de deposito de agua de (170) litros cada uno, herramientas de trabajar construcción, una bomba de agua pequeña color azul de 1/2 caballo de fuerza, indicando además que un vecino del sector le había dicho que a ella que habían visto dentro de la vivienda a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es el azote del sector. Motivo por el cual realizaron patrullaje por la zona con la finalidad de dar ubicación a el mencionado adolescente, en donde a las 10:00am, aproximadamente en la calle uno del parcelamiento Che Guevara, observaron al adolescente, quien al notar la comisión policial intento salir huyendo en veloz carrera, razón por la cual le dieron la voz de alto, realizando la inspección de personas, no encontrándole ninguna tipo de armas en su poder y al revisar que objeto cargaba en sus manos observamos que se trataba de una bomba de agua pequeña color azul, de 1/2 caballo de fuerza, marca waplo, modelo QB60, razón por la cual fue aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453, Numeral Cuarto, del Código Penal Venezolano Vigente; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar, de las establecidas en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente causa. Es todo”
Consignando:
• Acta de Denuncia, de fecha 02 de abril de 2013, la cual riela al folio Seis (06).
• Acta de Entrevista, de fecha 02 de abril de 2013, la cual riela al folio Siete (07).
• Acta Policial N° 0521, de fecha 02 de abril de 2013, la cual riela al folio Ocho (08).
• Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 02 de abril de 2013, la cual riela al Folio Nueve (09).
• Acta de Retención de Objeto (Bomba de agua), de fecha 02 de abril de 2013, la cual riela al Folio Diez (10).
• Acta de inspección Técnica al sitio de la Inspección, de fecha 02 de abril de 2013, la cual riela al folio Once (11).
• Informe de Uso de Fuerza, de fecha 02 de abril de 2013, la cual riela al folio 14.
• Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02 de abril de 2013, que riela al folio 19.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha de fecha 03 de abril de 2013, que riela al folio 20.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Mireya Mora quien expuso de la siguiente manera: “Revisando las actuaciones pude observar que nos encontramos en presencia de un hurto, y q la victima en la denuncia hace mención de unos objetos que le fueron sustraídos y que no existen factura que la victima sea la propietaria de la bomba que se le encontró a mi defendido al momento de la aprehensión, es por lo que solicito se desestime la aprehensión como flagrancia ya que mi defendido fue aprendido mucho después que ocurrieron los hechos y se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, de igual manera solicita la realización de los informes psico-sociales y Copia Simples del presente acto. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a
al adolescente imputado, que: “…en fecha 02 de Abril de 2013, siendo las 10:00am, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la población de la Caramuca Parroquia Manuel palacio Fajardo, Municipio Barinas, cuando recibieron llamada telefónica mediante la cual informan que unos sujetos estaban robando en una residencia ubicada en el Parcelamiento Che Guevara, final de la calle 1 de los jardines, detrás de aguas Varyna, por lo que se trasladaron al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó que sujetos desconocidos abrieron un boquete en la pared de su residencia y que los mismos se encontraba dentro de su residencia hurtando, y que sustraído de la vivienda 30 metros de manguera de aguas blancas, un tubo de perforación de (06) metros, (30) cabillas de 3/8 y un rollo de cable de luz, (02) tambores de deposito de agua de (170) litros cada uno, herramientas de trabajar construcción, una bomba de agua pequeña color azul de 1/2 caballo de fuerza, indicando además que un vecino del sector le había dicho que a ella que habían visto dentro de la vivienda a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es el azote del sector.. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido luego de que la victima interpusiera la denuncia de que a las 5 de la madrugada se les habían introducido a su casa y les habían sustraído objetos de su propiedad, habiendo interpuesto la denuncia en el transcurso de la mañana, por lo que los funcionario , quien los persiguió en un moto taxi y se apersono a los pocos minutos en que los funcionarios lo detuvieron en un punto de control fijado para tal investigación.” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, determinando quien decide que no son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, en perjuicio de las victimas, se LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual se materializara, una vez que debiendo el adolescente presentar Tres (03) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del mismo; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Considera quien decide que la precalificación señalada por la defensa es ajustada a derecho, por lo que se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, Numeral Cuarto, del Código Penal Venezolano Vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453, Numeral Cuarto, del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual, la defensa deberá consignar recaudos de tres (03) fiadores, con balance personal, constancia de residencia, carta de buena conducta y solvencia moral. Dichos fiadores serán los responsables de la conducta del adolescente imputado quien deberá cumplir con las siguiente obligaciones y prohibiciones al momento de materializarse la fianza: 1.- Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por la oficina de atención al publico de este Circuito judicial penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin antes informar a este tribunal. 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas o fuera del País sin antes informar a este tribunal. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la Realización de los Informes Psicológicos y Sociales por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal solicitado por la Fiscalía del ministerio Público. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se acuerdan las copias simples Solicitadas por la representación Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado. Barinas, a los fines de remitir al adolescente imputado antes identificado a la Entidad de Atención Barinas (Varones). Oficiar a la Entidad de Atención Barinas (Varones), a los fines de recibir en calidad de detenido preventivamente al adolescente imputado antes identificado, hasta que la defensa consigne los recados de los fiadores. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.