REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2698/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. Consignando:
 Acta de Flagrancia N° 0529, de fecha 03/04/2013, que riela a los folios 6 y 7.
 Acta de Entrevista, de fecha 03/04/2013 realizada al TESTIGO 01, que riela a los folios 8 y 9.
 Acta de entrevista, de fecha 03/04/2013 realizada al TESTIGO 02, que riela al folio 10.
 Acta de entrevista, de fecha 03/04/2013 realizada al TESTIGO 03, que riela al folio 11.
 Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), que riela al folio 12.
 Acta de Retención de presunta droga, de fecha 03/04/13, que riela al folio 13.
 Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 03/04/13, que riela al folio 14.
 Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 03/04/13, que riela al folio 15.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela al folio 18.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 04 de Abril de 2013, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, que riela al folio 19.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora publica abogados Lisbeth Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 03/04/2013, siendo las 02:30 pm horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, se encontraban de servicio en resguardo de las instalaciones del Palacio de Gobierno del estado Barinas, específicamente en la parte posterior externa, adyacente a la casa naturista “LEON CHAVEZ” cuando visualizaron a cuatro (04) jóvenes aparentemente adolescentes, dos de ellos masculinos y dos femeninas uniformadas como estudiantes de diversificado, quienes se encontraban reunidos en el callejón ubicado al lado de CANTV. Donde uno de ellos, masculino que para el momento vestía pantalón jeans y franela negra sacó de su bolsillo y encendió lo que por máximas de experiencia parecía ser un tabaco de marihuana y se encontraba aspirándolo y lo ofrecía a las estudiantes que lo acompañaban, razones por las cuales se acercaron cautelosamente al lugar donde se encontraban reunidos los jóvenes, dándoles la voz de alto, Acto seguido, se les realizó una inspección de persona a los dos masculinos encontrándole en la mano derecha al ciudadano que para el momento vestía jeans y franela negra, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (01) un envoltorio de forma rectangular confeccionado en material aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de restos vegetales de color pardo verdoso, el cual expele un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta sustancia ilícita denomina (marihuana) el cual al ser pesado en una balanza marca: electronic kitchen scale sf-400, con capacidad para 7000 g. arrojando un peso bruto de 06 gramos (02) un envoltorio de forma cilíndrica confeccionado en material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de restos vegetales de color pardo verdoso parcialmente quemada, la cual expele un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, el cual al ser pesado en una balanza marca electronic kitchen scale sf-400 con capacidad para 7000 g. arrojando un peso bruto de 00 gramos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico al otro masculino, por lo que quedó en calidad de aprehendido; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad ”Quiero declarar, : “Bueno si, yo tenia en mis manos la posesión de esa presunta marihuana y eso es de consumo, mas no de distribución. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente de donde sacó esa droga. Contestó: La compre a un moto taxi. SEGUNDA: Diga el adolescente desde cuando consume. Contestó: Como desde hace cinco meses. TERCERA: Diga el adolescente de donde saca el dinero para comprar la droga. Contestó: Yo trabajo con mi mama y ella me da diario 50 o 100 bolívares. “

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en razón del delito imputado solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, le sean realizados los informes social y psicológico y se me expida copia simple de la presente causa. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 03/04/2013, siendo las 02:30 pm horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, se encontraban de servicio en resguardo de las instalaciones del Palacio de Gobierno del estado Barinas, específicamente en la parte posterior externa, adyacente a la casa naturista “LEON CHAVEZ” cuando visualizaron a cuatro (04) jóvenes aparentemente adolescentes, dos de ellos masculinos y dos femeninas uniformadas como estudiantes de diversificado, quienes se encontraban reunidos en el callejón ubicado al lado de CANTV. Donde uno de ellos, masculino que para el momento vestía pantalón jeans y franela negra sacó de su bolsillo y encendió lo que por máximas de experiencia parecía ser un tabaco de marihuana y se encontraba aspirándolo y lo ofrecía a las estudiantes que lo acompañaban, razones por las cuales se acercaron cautelosamente al lugar donde se encontraban reunidos los jóvenes, dándoles la voz de alto, Acto seguido, se les realizó una inspección de persona a los dos masculinos encontrándole en la mano derecha al ciudadano que para el momento vestía jeans y franela negra, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (01) un envoltorio de forma rectangular confeccionado en material aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de restos vegetales de color pardo verdoso, el cual expele un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta sustancia ilícita denomina (marihuana), (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales quienes al momento de hacerle una revisión corporal le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio en material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presume es un psicotrópico; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razones por las cuales se dejo en calidad de detenido al prenombrado adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, por lo que quien decide, considera decretar MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. De igual manera, se le prohíbe consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y someterse al programa de desintoxicación con el Dr. PASTOR MARTINEZ. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación fiscal, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. De igual manera, se le prohíbe consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y someterse al programa de desintoxicación con el Dr. PASTOR MARTINEZ. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Líbrese lo conducente. Se ordena la comparecencia del joven al ambulatorio Marcos Mora Figueroa, a los fines de recibir tratamiento para su adicción con el Dr. PASTOR MARTINEZ. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.