REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2699/2013, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04/04/2013, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC de Santa Bárbara realizaban labores de vigilancia y control en diferentes zonas de la jurisdicción, cuando circulaban por el Barrio Los Mangos visualizaron a un joven quien al ver a la Comisión Policial se mostró nervioso por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle el registro corporal se le incautó en la pretina del pantalón un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de veintiséis (26) gramos, por lo que quedó detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
 Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2013, que riela al folio cinco.
 Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 04/04/2013, que riela al folio seis.
 Acta de los derechos del investigado, de fecha 04/04/2013, que riela al folio siete.
 Constancia Médico Forense, de fecha 04/04/2013, que riela al folio ocho.
 Acta de Pesaje, de fecha 04/04/13, de la cual se desprende que la sustancia incautada (marihuana) arrojo un peso bruto aproximado de 26 gramos, que riela al folio nueve.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 04 de Abril De 2013, el cual riela en el folio once, de la presente causa.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 038, de fecha 04-04 de 2013, que riela al folio 20.
 Experticia Botánica N° 0405/13, de fecha 04-04 de 2013, que riela al folio 21.
 Acta de Entrega N° 040513, de fecha 04 de abril de 2013, que riela al folio 22.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios adscritos al CICPC de Santa Bárbara realizaban labores de vigilancia y control en diferentes zonas de la jurisdicción, cuando circulaban por el Barrio Los Mangos visualizaron a un joven quien al ver a la Comisión Policial se mostró nervioso por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle el registro corporal se le incautó en la pretina del pantalón un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de veintiséis (26) gramos y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Privado abogado Ralfis Calles, que presente en la sala de audiencias acepta y se juramenta como tal, asumiendo la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MIREYA MORA, expuso: “Solicito al Tribunal se le conceda medida cautelar a mi defendido de conformidad con el artículo 582 de la Lopnna por encontrarse en los limites de la cantidad de droga permitida para que pudiera darse un cambio de calificación, solicito igualmente le sean realizados a mi defendido los informes social y psicológico y se me expida copia simple de la presente causa. Es Todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…fecha 04/04/2013, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC de Santa Bárbara realizaban labores de vigilancia y control en diferentes zonas de la jurisdicción, cuando circulaban por el Barrio Los Mangos visualizaron a un joven quien al ver a la Comisión Policial se mostró nervioso por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle el registro corporal se le incautó en la pretina del pantalón un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de veintiséis (26) gramos, por lo que quedó detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios adscritos al CICPC de Santa Bárbara realizaban labores de vigilancia y control en diferentes zonas de la jurisdicción, cuando circulaban por el Barrio Los Mangos visualizaron a un joven quien al ver a la Comisión Policial se mostró nervioso por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle el registro corporal se le incautó en la pretina del pantalón un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de veintiséis (26) gramos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razones por las cuales se dejan en calidad de detenido al prenombrado adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la Medida Cautela a aplicar, quien suscribe considera decretar MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Comandancia Policial de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. De igual manera, se le prohíbe consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación fiscal, como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Comandancia Policial de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. De igual manera, se le prohíbe consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.