REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2700/2013, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04 de Abril de 2013, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada a los fines que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano Alberto Arvelo Torrealba, en virtud de que el ciudadano Director de la referida casa de estudio le estaba haciendo espera en compañía de tres adolescentes que se encontraban involucrados en el hurto de un teléfono móvil celular, Marca BLACKBERRY, Color NEGRO con Gris, una vez presentes, se entrevistaron con la víctima y el Director de la Institución, señalando que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habrían despojado a la joven UREÑA PARRA DARISMIR MARIANA, de su teléfono móvil celular, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, así como lograron la recuperación del teléfono móvil celular objeto del delito; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana DARISMIR MARIANA UREÑA PARRA; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se les decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Consignando:
Acta de Entrevista, de fecha 04/04/2013, que riela a los folios 6 y 7.
Acta de Entrevista, de fecha 04/04/2013, que riela al folio 8.
Acta Policial N°. 0539, de fecha 04/04/2013, que riela al folio 9.
Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 04/04/2013, que riela a los folios 10, 11 y 12.
Acta de Retención de Teléfono Celular, de fecha 04/04/13, que riela al folio 13.
Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 04/04/2013, que riela al folio 15.
Informe De Uso de Fuerza, de fecha 04 de abril de 2013, que riela al folio 17.
Fotocopia de factura de compra de teléfono Blackberry Curve 9320, que riela al folio 21.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 04/04/2013, que riela al folio 22.
Orden fiscal de inicio de Investigación, de fecha 05 de Abril de 2013, la cual riela al folio 23 de la presente causa.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por sus defensores privados, ABG. HENRY JOSE MALDONADO Y GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ y la DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH BARRIOS, a quienes los adolescentes nombran en sala y habiendo presentado su aceptación y debida juramentación asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente (Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad y sin coacción alguna No Querer Declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional” .
DE LA DEFENSA
Acto seguido se les cedió el derecho de palabra a los Defensores manifestando la Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. LISBETH BARRIOS, expuso: “Por cuanto el delito imputado a mi defendido no es de los establecidos en el artículo 628 de la LOPNNA y por cuanto mi defendido es primario, es por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 Ejusdem, le sean realizados los informes social y psicológico y se me expida copia simple de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. HENRY MALDONADO, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Esta defensa apegado al articulo 49 constitucional, rechaza la imputación de la representación fiscal, por cuanto en las actas policiales no hay identificación plena de la persona a quien se le incautó el celular, de igual manera invoco los artículos 8, 9, 107, 229 y 49 constitucional, ya que no se despliega la participación de mi defendido por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, finalmente consigno constancias de residencia y de buena conducta. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. GABRIEL PARADA JIMENEZ, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Vista la imputación presentada por el Ministerio Público, esta defensa se opone en todo y cada una de sus partes por cuanto se desprende de las actas que mi defendido no estaba en posesión ni del teléfono ni del chip incautados, ni se encuentra algún testigo que manifieste que mi defendido sacó el teléfono del sitio donde se encontraba por lo cual solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, de igual manera consigno constancias de residencia y de buena conducta y solicito copia simple de la totalidad del expediente. Es Todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 04 de Abril de 2013, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada a los fines que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano Alberto Arvelo Torrealba, en virtud de que el ciudadano Director de la referida casa de estudio le estaba haciendo espera en compañía de tres adolescentes que se encontraban involucrados en el hurto de un teléfono móvil celular, Marca BLACKBERRY, Color NEGRO con Gris, una vez presentes, se entrevistaron con la víctima y el Director de la Institución, señalando que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habrían despojado a la joven UREÑA PARRA DARISMIR MARIANA, de su teléfono móvil celular, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, luego de que la victima denunciara ante el Director de la institución educativa y este llamara al organismo aprehensor, por cuanto hacia escasos momento le habían sustraído un teléfono celular a la victima, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el encabezamiento del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa y la defensa solicita una libertad plena o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa que de la privación de libertad para sus defendidos, este Tribunal acuerda parcialmente la solicitud de los defensores, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentran involucrados en el hecho, estando identificado según las actas que consigna la representación fiscal, da cuenta que los tres adolescentes fueron vistos entrar y salir del sitio donde estaba el celular cargándose, es por lo que este Tribunal considera conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía y la defensa, y decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos. De igual manera, se les prohíbe salir de la jurisdicción del estado Barinas y cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente,. Se acuerdan las copias simples solicitadas por los Defensores ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo el Tribunal la pre-calificación jurídica de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana DARISMIR MARIANA UREÑA PARRA. SEGUNDO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos. De igual manera, se les prohíbe salir de la jurisdicción del estado Barinas y cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.