REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2701/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 5/04/13, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Pedraza en labores de patrullaje reciben llamado de radio para que se dirijan al Barrio El Silencio, donde presuntamente habían personas portando armas de fuego. Efectivamente al llegar a la Av. 3, observan a dos (2) sujetos quienes fueron interrogados si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no, efectuando una inspección de personas, encontrando en poder del adolescente antes identificado un arma de fuego, tipo revolver, Smith wesson, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de este Representación del Ministerio Público. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó igualmente se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Medida Cautelar, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignando:
• Acta Policial N° 0545, de fecha 05 de abril de 2013, la cual riela al folio seis (06).
• Acta de Entrevista, realizada al adolescente Carlos Adolfo Peña Rodríguez, cursante al folio siete del expediente.
• Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), cursante al folio 08 del expediente.
• Acta de Retención de Armamento, cursante al folio 09 del expediente.
• Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, cursante al folio diez del expediente, de fecha 05 de abril del 2013.
• Solicitud de Reconocimiento Legal (Experticia Técnica) de Arma de Fuego, cursante al folio 11 del expediente, de fecha 05 de abril de 2013.
• Acta de Informe de Uso de Fuerza, cursante al folio 13 del expediente, de fecha 05 de abril de 2013.
• Constancia Médica, suscrita por la Dra. Diana Gutiérrez, Médico de la Dirección Estatal de Salud del estado Barinas, al folio 14 del expediente mediante el cual deja constancia que el imputado se encuentra en buenas condiciones generales.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 06 de Abril de 2013, el cual riela en el folio 16.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por sus Defensoras Privadas, abogadas Yenifer Durant y Mariorka Molina, quienes asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Lo que paso fue que el chamito con el que yo andaba, me dijo que estaban vendiendo una pistola en mil quinientos, entonces yo le dije que la compráramos y la vendíamos en tres mil, entonces yo fui y la compre con el y después que la compramos, como a las cuatro cuadras fue que nos agarro la policía. Eso es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien interrogó al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga donde y a que hora ocurrieron los hechos? Contestó: “El viernes como a las 4 y 40 de la tarde, en el Silencio”. Segunda pregunta. 2. ¿Como se llama el chamo al que usted se refiere que fue con usted a comprar el arma? Contestó: “Carlos Adolfo Peña”. Tercera pregunta. ¿A que persona se la compraron? Contestó: “A un muchacho que le dice el Maracucho. Cuarta pregunta. ¿Donde vive el, al que le dicen Maracucho? Contesto: “Ahí en el Silencio, pero el se iba ya de ahí. Quinta pregunta. ¿Para que compras un arma de fuego? Contestó: “La compre para revenderla y ganarme algo. Sexta pregunta. ¿Entiendes tu lo peligroso, grave y que las armas no son de libre comercio? Contestó: “No”. Séptima pregunta. ¿Perteneces a alguna organización y te pidieron que compraras esa arma? Contestó: “No”. Octava pregunta. ¿Considera usted que ganarse un dinero con la compra y venta de un arma esta bien? Contestó: “No pero yo quería comprarme una moto. Novena pregunta. ¿Usted acostumbra a llegar con cosas a su casa? Contesto: “No, de hecho yo la iba a ir a ocultar al río”. Décima pregunta. ¿A que se dedican tus padres? Contestó: “Mi mama es profesora y mi papa es guardia”. No hay mas preguntas por parte de la Representación Fiscal. En este estado se deja constancia que ni la Defensa ni la Juez, formularon preguntas al adolescente”.


DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente de autos, Abg. Yenifer Durant, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le dicte unas reglas de conducta para mejorar el régimen de vida del muchacho y solicitamos una medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se me expida copia de la presente acta y además consignamos Constancia de Buena Conducta y de Residencia de nuestro defendido. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente LUIS ALBERTO VILLAMIZAR PERALES, que: “…en fecha 5/04/13, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Pedraza en labores de patrullaje reciben llamado de radio para que se dirijan al Barrio El Silencio, donde presuntamente habían personas portando armas de fuego. Efectivamente al llegar a la Av. 3, observan a dos (2) sujetos quienes fueron interrogados si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no, efectuando una inspección de personas, encontrando en poder del adolescente antes identificado un arma de fuego, tipo revolver, Smith wesson, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de este Representación del Ministerio Público. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido cuando una vez que los funcionarios le hacen la revisión, le encuentran entre la pretina del pantalón el arma de fuego, tipo revolver, Smith wesson, serial ABB8744 con cuatro cartuchos sin percutir, empavonado de color gris, con empuñadura de color negra, que le fue incautada el adolescente aquí imputado.” Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, determinando quien decide que no son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3.- Obligación de continuar sus estudios. 4. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la debida autorización del Tribunal. Y 5.- Prohibición de tener amistad con personas de conducta trasgresora. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Considera quien decide que la precalificación señalada por la defensa es ajustada a derecho, por lo que se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que nos encontramos en el inicio de la investigación, para lo cual acuerda TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo. CUARTO: Se le decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3.- Obligación de continuar sus estudios. 4. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la debida autorización del Tribunal. Y 5.- Prohibición de tener amistad con personas de conducta trasgresora. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, solicitados por la Representación Fiscal. SEXTO: Se ordena expedir la Copia Simple de la presente acta, solicitada por la Representación de la Defensa. SEPTIMO: Se ordena agregar a los Autos, las Constancias de Buena Conducta y Residencia consignadas por la Defensa en este Acto. Líbrense los recaudos conducentes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Así se decide.