El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido de la siguiente manera de autos se desprende que en fecha; 29 de Enero de 2013, siendo las 5:30 horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas se trasladaron al hospital central de esta Ciudad Dr. Luis Razetti, a fin de verificar el parte asistencial competencia de este Despacho, donde el funcionario policial de guardia informó que en horas de la mañana del día hoy, ingresó un ciudadano presentando una herida presuntamente producida por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, por lo que fue atendido de manera inmediata pero falleció posteriormente, siendo traslado el cadáver a la morgue del citado nosocomio, se trasladaron hasta la morgue antes mencionada donde efectivamente evidenciaron que sobre una camilla metálica yace cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, a quien se le visualiza una herida de forma irregular en la región temporal del lado derecho, producida por el paso del proyectil disparo por armas de fuego, en este mismo orden de ideas en el mencionado hospital sostuve entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso quien había fallecido cuando estaba siendo atendido por el personal del hospital antes mencionado y que fue trasladado para supra mencionado hospital por bomberos de este estado, procedente de la carretera vía a la localidad de Santa Lucia, adyacente a la Y de Toruno, estado Barinas, asimismo informa que su hijo hoy occiso en vida respondiera al nombre de: MARCOS ANTONIO CORDERO GUZMAN, trasladándose los funcionarios actuantes hacia la carretera vía a la localidad de santa lucia, adyacente a la y de toruno, estado Barinas, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del Hecho e indagar en torno al hecho que se investiga, luego los funcionarios recibieron llamada telefónica de parte de una persona adulta, con tono de voz masculino, quien no se quiso identificar, por temor a futuras represalias en contra de su persona y familiares, manifestando que las personas que le dieron muerte en horas de la mañana, a un ciudadano en la Y del Caserío Torunos de esta ciudad, se desplazaban a bordo de una unidad colectiva, que se dirigía de la localidad de Santa Lucía hacia Barinas y habían descendido de la misma, en la entrada del caserío Punta Gorda de esta ciudad, los mismos portaban en sus manos, dos cascos protectores para conductores de motocicletas, obtenida esta información, procedieron a trasladarse hacia el mencionado sector, una vez en el sitio, avistaron a tres ciudadanos, con las características similares a las aportadas por el ciudadano que realizó la llamada, los mismos al observar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, logrando dispersarse del lugar, dándole la voz de alto, siendo los mismos neutralizados por la comisión, por lo que de inmediato les realizaron revisión corporal a dichos ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, inspeccionando el primero de ellos, quien se identifico con una cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de; RIVAS HIDALGO PEDRO MANUEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-07-1989, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Santa Lucia, calle principal, casa sin número de esta ciudad, V.- 19.279.741, a quien se le observó un bolso Tipo Bandolero, sujetado con una tira sobre su hombro, color Negro, marca Benchi, el mismo al ser abierto por dicho ciudadano, se observó Un arma de fuego, de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas “CHOPO”, color negro, con cacha fabricada en material sintético, color blanco, con un remache adherido al mismo, sin Marca ni serial visible, con su respectivo cañón, con capacidad para una bala, contentivo en el interior del mismo, Una bala, calibre .38 MM, Marca Cavin, Modelo SPL, así mismo se localizado en un compartimiento del bolso, Una Cédula de identidad laminada, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de; RAMOS JIMENEZ JORGE JOSE, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-01-1995, Soltero, V.- 24.115.366, con una imagen con características similares al portador, indicándole que cual es su verdadera identidad, manifestando que su nombre verdadero es el mencionado anteriormente, ya que utilizaba los datos de la primera laminada, por cuanto había sido detenido en reiteradas oportunidades, de igual manera se le localizo en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón que portaba dicho ciudadano, se le localizó una bala del mismo calibre, Marca y Modelo, de igual manera se le hizo la interrogante sobre la procedencia de la mencionada arma de fuego, no obteniendo respuesta alguna de dicho ciudadano, en ese mismo instante manifestó de manera voluntaria y sin coacción alguna, haberle causado la muerte a un ciudadano en horas de la mañana del día de hoy 29-01-2013, en la Y del Caserío Torunos, Vía Santa Lucía de esta ciudad, para el momento en que lo despojaron de su motocicleta, así mismo se le hizo la interrogando, sobre el vehículo clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo Br 150, Color Rojo, Año 2012, Tipo Paseo Uso Particular, Placas AB4W47S, que portaba el hoy occiso, para el momento en que ocurrió el hecho, manifestándonos que la misma se encontraba en una zona boscosa del sector La Cascabel, de la población de Santa Lucía de esta ciudad, seguidamente se procedió a inspeccionar el Segundo ciudadano, a quien se le observa que porta en la mano derecha, un casco protector para conductor de motocicleta, elaborado en fibras naturales y sintéticas, color negro, Marca Checo, realizándole una revisión minuciosa, no localizándosele evidencia alguna de Interés Criminalistico, el mismo quedo identificado de la siguiente manera; VERGARA PATIÑO JESUS MANUEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-07-1992, Soltero, Obrero, residenciado en el caserío Santa Lucía, Calle Principal, casa sin número de esta ciudad, V.- 20.736.879, así mismo se procedió a inspeccionar el Tercer Ciudadano, que portaba en sus manos un casco protector, para conductor de motocicleta, elaborado en fibras naturales y sintéticas, colores negro y azul, Marca Checo, quien quedó identificado de la manera siguiente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaración de la Funcionario Experto Profesional; JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, adscrito a la Unidad Médica Anatomopatológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la Autopsia al Ciudadano hoy Occiso MARCOS ANTONIO CORDERO GUZMAN, quIen fue gravemente herido con arma de fuego, por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto al momento que la victima se trasladaba por la carretera vía a la localidad de santa lucia adyacente a la Y de torunos frente al poste Nº 95 del Estado Barinas.
Declaración del Experto; ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto es el experto que realizo Informe Balístico a Un (01) proyectil de plomo que originalmente formaba parte del cuerpo de bala para armas de fuego de forma cilíndrico cónica, el cual fue extraído al cuerpo del occiso Cordero Guzmán Marcos Antonio, y un arma de fuego de fabricación rudimentaria, necesario para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
Experto; AGUIRRE WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto es el experto que realizo Experticia documentologíca a dos ejemplares con apariencia de cédulas de identidad.
Experto; YONAIMER MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es el experto que realizo informe a los cascos protectores de fibra natural, bolso tipo bandolero.
Experto; YONAIMER MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es el experto que realizo informe experticia a una moto la cual fue despojada a la víctima por el adolescente de autos.
Experto; RAIMER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto es el experto que realizo experticia hematológica a una prenda de vestir franela y otras prendas de vestir pertenecientes al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
Sub-Comisarios; CLEMENTE GARCIA, YESIC CARDENAS, Inspector; PAULINO FERNANDEZ, detectives; LISANDRO MARTINEZ, JESUS PEREZ y RODRIGUEZ VICTOR, agente; YONAIMER MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde se señala como autor del hecho al adolescente imputado de lA muerte del ciudadano; MARCOS ANTONIO CORDERO GUZMAN, y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS-
CANDIDO ISAIAS CORDERO, venezolano, natural de Santa Lucia, Barinas Estado Barinas, de 53 Años de Edad, Nacido en Fecha 22/08/1959, de Estado Civil casado, de Profesión obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.384954, Residenciada en el Barrio Ciudad Perdida, Calle 3, Casa Nº 36, de Esta Ciudad de Barinas Estado Barinas. Declaración pertinente en virtud que es el progenitor de la hoy occiso MARCOS ANTONIO CORDERO GUZMAN, así como fue el primero que se traslado al centro asistencial y reconoció y aportó los datos filiatorios del su hijo hoy día occiso.
RITA FELINA GUZMAN DE CORDERO, Venezolana, Natural de Mijagual Municipio Pedraza, Estado Barinas, de 44 Años de Edad, Nacida en Fecha 20/01/1966, de Estado Civil casada, de Profesión u Oficio docente, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.267.860, Residenciada en el Barrio Ciudad Perdida, Calle 3, Casa Nº 36, de Esta Ciudad de Barinas Estado Barinas. Declaración pertinente en virtud que es la progenitora del hoy occiso; MARCOS ANTONIO CORDERO GUZMAN, quien fue dejada en el Terminal de pasajeros a bordo del vehículo automotor despojados por los autores del hecho.
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien era cónyuge del hoy día occiso. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA:
JOSER MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.895, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-05-1986, residenciado en Barrio Alberto Carnevally, carrera 17, entre calles 3 y 4, casa 3-60, de la población de Socopo, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es la persona que fue amenazada de muerte con un arma de fuego y despojada de su vehículo automotor tipo moto, por parte del adolescente aquí imputado junto a otro sujeto, cuando se desplazaba en la misma junto a su hermano, y necesaria para que ratifique el contenido y firma de su Declaración y exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito.
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
ADRIANA NATHALY CORDERO GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.823.933, residenciada en el Barrio Ciudad Perdida, Calle 3, Casa Nº 36, de Esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien es hermana del hoy día occiso y tiene conocimiento de los hechos es decir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con los cuales se obtuvo la convicción que el ilícito se cometió y es imputable al adolescente.
MEDINA GUZMAN KIMBERLYN DAYAN DEL VALLE, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la tercera avenida Las delicias edificio El Cabo, piso 3, apartamento 12, Parroquia El recreo, Caracas Distrito Capital, quien es hermana del hoy día occiso y tiene conocimiento de los hechos es decir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con los cuales se obtuvo la convicción que el ilícito se cometió y es imputable al adolescente.
HECTOR GUTIERREZ, venezolano, Natural de Barinas Estado Barinas, de Estado Civil soltero, Residenciado en el Barrio Ciudad Perdida, Calle 3, Casa Nº 36, de Esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, declaración pertinente porque se encontraba en el lugar de los hechos donde perdió la vida el hoy día occiso.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en relación con el 83, ambos del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Cordero (occiso), Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. La Defensa Pública Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, establecido en el articulo 583 de la LOPNNA, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales “b” y “d”, tomando en cuenta que es una trasgresor primario, que los informes psico sociales arrojaron resultados positivos y cuenta con el apoyo de su madre, quien se encuentra presente y esta dispuesta a vigilar la conducta de su hijo, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas a las que lo someta este Tribunal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en relación con el 83, ambos del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Cordero (occiso), ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción (05) años como privativa de libertad, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la defensora pública Abg. Lisbeth Barrios y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en relación con el 83, ambos del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Cordero (occiso), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622, literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en relación con el 83, ambos del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Cordero (occiso), por el hecho señalado anteriormente. A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente de autos, es necesario considerar que los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 en relación con el 83, ambos del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, fue acogido por este tribunal como la calificación jurídica, tomando en cuenta que la defensa solicitó una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la imposición de reglas de Conducta y libertad Asistida, este tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa lo siguiente; que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose la participación del joven en el mismo, todo ello quedo demostrado con las actas insertas en el expediente, así mismo se observa que sobre el adolescente recayó una medida privativa de libertad a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, que ha demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido, que es primarios en este sistema de responsabilidad penal, y que además cuenta con apoyo familiar de su familia, es por lo que a criterio de este tribunal de juicio, y en base a lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho, es imponerle como sanción la prevista en los literales “b” y “d” del articulo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa quedando como lapso de duración de DOS (2) AÑOS, y en consecuencia se impone a cumplir la sanción al Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), ut supra identificado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, conforme al articulo 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en: 1- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Prohibición de poseer, consumir, traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de mantener trato, amistad o cualquier otra relación con personas de conducta trasgresora, especialmente con los adultos coautores de los hechos sancionados; 4.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de acercarse a las victimas por si o por terceras personas; 6.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso, ante el Tribunal de Ejecución. 7.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; 8.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 9.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con sus representantes legales. 10.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Sistema de Responsabilidad Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha institución, ubicado en la calle Camejo, Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento injustificado se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.