REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 12 de Agosto de 2.013
203º y 154º


EXPEDIENTE: Nº 1.483-12
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA GALLARDO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, profesión Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.193.362, domiciliada en la Barrio Ciudad Zamora, calle Che-Guevara, casa Nº 26, Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: VALDEMAR DE LA CRUZ MEDINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.819, domicilio en el Caserío el Corozal, Barrio el Ahorcado, Libertad, Municipio Rojas, del Estado Barinas.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: DIANA CAROLINA GALLARDO DE SOTO, antes identificada; quien actúa en representación de su hija, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso ciudadano juez que procree Una (01) hija de nombre: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) años de edad, con el ciudadano: VALDEMAR DE LA CRUZ MEDINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.819, tiene su domicilio en el Caserío el Corozal, Barrio el Ahorcado a 50 Mts del Hotel y Restaurante que queda frente a la Licorería “AGUADA GRANDE”, segunda entrada del barrio, en una de las primeras casa, donde vive la señora Esther, esposa de Valdemar, Libertad, Municipio Rojas, del Estado Barinas(dirección donde debe de practicarse la citación del obligado), y labora en el Galpón, finca propiedad de los Martínez, ubicada a 500 mts del ramal de Libertad, buscando la vía a caño seco, Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual me fue informado por los patrones de él que el tiene un ingreso de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.00) mensuales, y cuando no trabaja mensual se le cancela el día a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00). Ahora bien, por desavenencias de la vida en común decidimos separarnos y ha sido imposible que se comprometa mensualmente al cumplimiento de la obligación de la niña, y hasta el momento he asumido única y personalmente la responsabilidad de criar, mantener, vestir y formar a mi hija, ya que por parte del prenombrado padre no tengo el apoyo económico de forma regular y necesario para cubrir los gastos mensuales que genera mi hija tales como de alimentación, vestido, calzado, recreación, gastos médicos y medicinas. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado localizar y hablar con el padre de mi hija para llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hija, ya identificado, al ciudadano: VALDEMAR DE LA CRUZ MEDINA AZUAJE, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado: 1) La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) En el mes de AGOSTO, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Útiles y uniformes escolares -3) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de Bonificación Especial para cubrir gastos de estrenos navideños propios de la fecha. Así mismo solicito que cubra el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal por el obligado y depositados a una cuenta de ahorro. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mi hija de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Anexo a la solicitud presentó: Documento original de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), original de constancia de estudio y copia simple de la cèdula de identidad personal.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.013, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: VALDEMAR DE LA CRUZ MEDINA AZUAJE, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.013, mediante diligencia cursante al folio siete (07) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria titular de este Tribunal en cumplimiento.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; donde comparecieron ambas partes dejándose expresa constancia de que no hubo acuerdo entre la partes, lo cual consta en folio nueve (09) del presente expediente; aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:

Documentos: 1.- Documento original del acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas, del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 456, de fecha 18.09.2006, la cual corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que la mencionada niña, es hija de la solicitante y del ciudadano: VALDEMAR DE LA CRUZ MEDINA, por quienes fue presentada. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: DIANA CAROLINA GALLARDO DE SOTO, ya identificada, la cual corre inserta en el folio cuatro (04), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación
3.-Copia simple de Constancias de Estudio firmada por la ciudadana: Nancy Jiménez, Directora (E) de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Don Lino Jiménez”, donde hace constar que la niña de autos cursa el Primer grado de educación básica, en la referida institución.

II
PARTE MOTIVA

En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano, VALDEMAR DE LA CRUZ MEDINA AZUAJE identificado en autos, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como consta en la partida de Nacimiento que riela en folio dos (02) de la causa, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiaria, relativo a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 23.07.2013 (Folio 09). Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a las necesidades propias de su menor hija que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado, el estado de necesidad de la niña en la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la inminente necesidad de fijar la obligación de manutención del demandado, conforme a los previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de la niña, de autos, la cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria tomando en consideración el salario mínimo vigente Decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto la demandante no demostró en autos el sueldo devengado por el demandado, sin haber demostrado en autos su ingreso; en tal sentido, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y en el mes de AGOSTO la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de Bonificación de Útiles y Uniformes Escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a dicho efecto, y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE



III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de manutención incoada por la ciudadana: DIANA CAROLINA GALLARDO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, profesión Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.193.362, contra el ciudadano: VALDEMAR DE LA CRUZ MEDINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.819; en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Agosto del año 2.013. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE FIJAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES 1) en el mes de AGOSTO la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE SOTO.

QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1.483-13, contentivo de la DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: DIANA CAROLINA GALLARDO DE SOTO, contra el ciudadano: VALDEMAR DE LA CRUZ MEDINA AZUAJE. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil doce.

LA SECRETARIA




Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/gv
Exp. 1.483-13