REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 14 de Agosto de 2.013
203º y 154º
SOLICITUD: Nº 294-13
SOLICITANTE (S): YOCONDY ALEXI CARDENAS RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL: Aulio Manuel Rivas Gutiérrez.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por el ciudadano: Yocondy Alexi Cárdenas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.773, soltero, domiciliado en la Caserío Agua Larga, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.701.
Alega el solicitante que tal y como consta en copia certificada de Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del estado Barinas, inserta en los libros de registros de Nacimiento del Municipio Dolores, Distrito Rojas del estado Barinas correspondiente al año 1.979, llevados por la Jefatura Civil de esa Parroquia, específicamente el acta signada con el Nº 59, en el momento de la presentación se incurrió en un error material involuntario, al transcribir el nombre del Progenitor como Eufemiano Cárdenas Delgado, siendo el verdadero José Eufemiano Uzcategui Delgado; tal error versa en que, por una parte, se omitió el primer nombre “JOSE” y con respecto al primer apellido fue cambiado por “CARDENAS”. Tal y como se evidencia en la Acta de Nacimiento emanada del Registro del Municipio Juan Vicente, Parroquia Campo Elías del Estado Trujillo, marcada con la letra “D” cursante a los folios ocho (08) del presente, igualmente la cèdula de identidad presentada en copia simple marcada con la letra “B” cursante a los folios seis (06) del presente expediente, pertenecientes al ciudadano José Eufemiano Uzcategui Delgado, progenitor del solicitante.
Acompañó a su escrito copia simple de Cèdula de Identidad perteneciente a su persona, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente; copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 59, emanada del Registro Principal del estado Barinas, perteneciente a su persona, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente; copias simple de la cèdula de identidad de su progenitor, ciudadano: José Eufemiano Uzcategui Delgado, la cual riela al folio seis (06) del presente expediente; copia simple de la cèdula de identidad de su progenitora, ciudadana: Eusebia Del Carmen Ramírez Gutiérrez, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente; copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 361, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Vicente, Parroquia Campo Elías, del estado Trujillo, perteneciente a su progenitor ciudadano: José Eufemiano Uzcategui Delgado, la cual riela al folio ocho (08) del presente expediente; copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 59, perteneciente a su persona, emanada del Registro Civil de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual riela a los folios nueve (09) del presente expediente; copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 08, emanada del Registro Civil de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, perteneciente a su progenitora, ciudadana: Eusebio Del Carmen Ramírez Gutiérrez, la cual riela a los folios diez (10) del presente expediente. Por las razones expuestas, requiere que se rectifique su acta de nacimiento, en el sentido de corregir el error antes descrito. Fundamenta su acción, en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 02 de Julio de 2013, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal a exponer lo que consideraren conducente, al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mencionado cartel en cualquier diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2013, el Abogado asistente ciudadano: Aulio Manuel Rivas, identificado en autos, consignó Poder Apud-Acta, conjuntamente con el poderdante ciudadano: YOCONDY ALEXI CARDENAS.
En fecha 15 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial, ciudadano: Aulio Manuel Rivas, identificado en autos consigno ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en misma fecha.
En fecha 18 de Julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano: Oswaldo José Materan Ávila, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, debidamente firmada.
Vencido el término legal que concede el cartel librado en fecha 02 de Julio de 2013, y publicado en fecha 16 de Julio de 2013, sin que comparecieren terceras personas que tuvieran interés en el juicio o pudieran verse afectadas en sus derechos, se apertura el lapso legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 31 de Julio de 2013, el apoderado judicial Aulio Rivas, identificado en autos; por medio de diligencia promovió pruebas, ratificando las pruebas documentales presentadas en el libelo de la demanda y promovió como testigos a los ciudadanos: Alberto José Jiménez Fajardo, titular de la cèdula de identidad Nº V- 9.260.426 y Rolando Miguel Gutiérrez Jiménez, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.793.154.
En fecha 01 de Agosto de 2013, dicto auto el Tribunal admitiendo las pruebas documentales y testifícales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, así mismo fija evacuación de las testimoniales para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de Agosto de 2013, siendo el dia fijado para que tenga lugar la evacuación de Testigos, se dejo expresa constancia que el ciudadano: ROLANDO MIGUEL GUTIERREZ, no compareció al acto y fue declarado desierto el mismo, así mismo se evacuaron las testimoniales del ciudadano: ALBERTO JOSE JIMENEZ FAJARDO, contestando afirmativamente al interrogatorio, fue conteste en su declaración, no incurrió en exageraciones en sus respuestas, por lo que presta para este tribunal todo el valor probatorio, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se Decide.
En fecha 06 de Agosto de 2013, el apoderado judicial por medio de diligencia solicito nueva oportunidad para oír al testigo: ROLANDO MIGUEL GUTIERREZ JIMENEZ. En esta misma fecha el tribunal dicto auto admitiendo dicha solicitud, el cual fijo la nueva oportunidad para el primer (1er) dia despacho siguiente.
En fecha 07 de Agosto de 2013, siendo el dia fijado para que tenga lugar la evacuación del Testigo: ROLANDO MIGUEL GUTIERREZ, el cual contesto afirmativamente al interrogatorio, fue conteste en su declaración, no incurrió en exageraciones en sus respuestas, por lo que presta para este tribunal todo el valor probatorio, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se Decide.
Vencido el lapso legal correspondiente de la promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal procede a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado procede a valorar las pruebas cursantes a los autos consignadas por el solicitante:
1. copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 59, emanada del Registro Principal del estado Barinas, perteneciente a su persona, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente;
2. copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 361, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Vicente, Parroquia Campo Elías, del estado Trujillo, perteneciente a su progenitor ciudadano: José Eufemiano Uzcategui Delgado, la cual riela al folio ocho (08) del presente expediente;
3. copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 59, perteneciente a su persona, emanada del Registro Civil de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual riela a los folios nueve (09) del presente expediente;
4. copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nº 08, emanada del Registro Civil de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, perteneciente a su progenitora, ciudadana: Eusebio Del Carmen Ramírez Gutiérrez, la cual riela a los folios diez (10) del presente expediente.
En relación a las anteriores documentales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, emanados de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. copia simple de Cèdula de Identidad perteneciente a su persona, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente;
6. copias simple de la cèdula de identidad de su progenitor, ciudadano: José Eufemiano Uzcategui Delgado, la cual riela al folio seis (06) del presente expediente;
7. copia simple de la cèdula de identidad de su progenitora, ciudadana: Eusebia Del Carmen Ramírez Gutiérrez, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente; el referido instrumento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
Analizado lo preceptuado en la Ley Orgánica de Registro Civil en su Articulo 144 del capitulo X, el cual contempla lo relativo a las rectificaciones judiciales, señala:
“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En el presente caso, ha quedado comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, el error invocado en la solicitud, así como que los presupuestos de hecho expuestos en la solicitud, encuadran en la norma adjetiva, anteriormente mencionada, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano YOCONDY ALEXI CARDENAS RAMIREZ, por error material cometido al momento de su trascripción que encuadra como se ha dicho, en el contenido del artículo anteriormente trascrito, esto es error y omisión, incurridos al momento de la elaboración del acta en el Registro Civil, como son: omisión del primer nombre y cambio del primer apellido del progenitor del solicitante.
En ese sentido se evidencia que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el Registro Civil de nacimientos omitió el primer nombre del progenitor del solicitante el cual es “JOSE”, y trascribió como primer apellido del padre del solicitante como “CARDENAS”, siendo esto incorrecto, ya que su primer apellido es el de “UZCATEGUI”. Así las cosas, es preciso, acordar la rectificación para lo cual se ordena agregar en el acta de nacimiento del solicitante, el primer nombre de su padre “JOSE” y en cuanto al primer apellido se rectifica eliminando el de “CARDENAS”, quedando rectificado de la siguiente manera: “CARDENAS” a “UZCATEGUI”; tal como se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento de su progenitor, copia simple de cèdula de identidad de su padres, acompañados en la solicitud, donde efectivamente el nombre del padre del solicitante es “JOSE EUFEMIANO UZCATEGUI DELGADO”
Por las razones expuestas, se concluye que el nombre correcto del padre del solicitante “JOSE EUFEMIANO UZCATEGUI DELGADO”
y en consecuencia así debe corregirse en la partida de nacimiento del solicitante YOCONDI ALEXI CARDENAS RAMIREZ, siendo lo correcto YOCONDI ALEXI UZCATEGUI RAMIREZ y no YOCONDI ALEXI CARDENAS RAMIREZ, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual fue asentada por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Dolores, Distrito Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 59, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.969) y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida y así se declarara en la Dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del solicitante, ciudadano: YOCONDY ALEXI CARDENAS RAMIREZ, asentada por ante Registro Civil de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual fue asentada por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Dolores, Distrito Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 59, de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.969) y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena agregar en el acta de nacimiento en cuestión, el primer nombre del padre el cual es: “JOSE” y en lo que respecta al primer apellido se rectifica “CARDENAS”, siendo lo correcto “UZCATEGUI”.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
CUARTO: se acuerda librar oficios dirigidos al Registro Principal del estado Barinas y al Registro Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas, a los fines de inserción de la rectificación decretada.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Libertad a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.Conste. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la Solicitud Nro 294-13, contentivo de la SOLICITUD DERECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. solicitada por el ciudadano: YOCONDY ALEXI CARDENAS RAMIREZ EN LA PERSONA DE SU APODERADO Judicial : Abg. Aulio Manuel Rivas Gutierrez.. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil Trece.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/alj
Sol. 294-13
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P. La Secretaria,
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/gv
Sol. Nº 294-13
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.Conste,
La Secretaria.
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
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