REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno (1º) de agosto de dos mil trece(2013).
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000083

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE: GREISSY MORA, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.183, en su condición de presidenta de la empresa: DENTAL RELAX CENTER C.A.,

ABOGADOS ASISTENTES: DAVID OCHOA DÍAZ Y DOUGLAS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.854.596 y V.-8.142.420 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 173.270 y 173.271 respectivamente

ACCIONADO: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 0182-2012, dictada en fecha 27 de marzo de 2012.

APODERADOS: No constituyo.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de marzo del 2.013, por la ciudadana: GREISSY MORA, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.183, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID OCHOA DÍAZ ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 173.270, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho(18) de junio de dos mil trece (2.013), la cual declaro: “inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Ciudadana: GREISSY MORA, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.183, en su condición de presidenta de la empresa: DENTAL RELAX CENTER C.A contra el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Esdras Elías Arretureta Medina.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior distribución competencial. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.

En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

IV
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la siguiente fundamentación:

“ Observa esta juzgadora que la accionante arguye la violación de derechos constitucionales en ocasión de la ejecución de una providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra una empresa distinta a la que preside, y en el que presuntamente su representada no fue notificada, lo que desencadenó la conculcación de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, así como su derecho al trabajo, a la libertad, de petición y de información oportuna y veraz sobre asuntos de su interés. Ello así, es evidente y palmario que el hecho que supuestamente causa la lesión al texto constitucional es un acto emanado de la autoridad administrativa del trabajo, cuya legalidad puede impugnar la quejosa haciendo uso de los medios que para tal fin instituye la ley, a la par que, puede acceder a los recursos que el ordenamiento jurídico establece si considera que no ha obtenido de la administración la respuesta a sus requerimientos.
En sintonía con lo dicho y sobre los supuestos en los que opera la acción de amparo constitucional se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso Oly Henríquez de Pimentel, cuyo extracto se reproduce:
(… omissis…) “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
Ante estas circunstancias, quien juzga advierte que estando el procedimiento de amparo dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, la doctrina y jurisprudencia han sido firmes en propender a evitar que se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiendo su carácter extraordinario. En interés de ello, la jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes …”, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario, extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”. Así pues, “la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
El amparo constitucional no debe ser invocado ante las acciones de la administración frente a cuyos eventuales perjuicios o gravámenes a los particulares se haya previsto un mecanismo ordinario y eficaz, ni ante las omisiones conforme al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario restringe su utilización cuando se dispone de procedimientos judiciales ordinarios establecidos según el caso planteado. Así pues, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de revisar las afirmaciones del accionante, considera esta juzgadora que su petición permite encuadrar la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la quejosa pretende derechos que pueden ser factiblemente tutelados a través de las medios ordinarios de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la acción.
Así las cosas, quien juzga, establece que la presente acción debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de amparo incoada, la parte apelante señala lo siguiente:

Que su representada DENTAL RELAX CENTER C.A, ya identificada fue visitada, los días 28 de mayo de 2012, 05 de noviembre de 2012, 14 de diciembre de 2012, 01 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013, por los ciudadanos Luis J. Rivas, Yoleida Restrepo y Jesús Alberto Berríos, en su condición de funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, subordinados a la autoridad del Inspector del Trabajo, ciudadano Esdras Arretureta con el objeto de hacer efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Fernanda Landaeta, ordenados mediante providencia administrativa número 0182-2012 dictada en el expediente número 004-2012-01-00052el 28 de Mayo del año 2012.Que en fecha 05 de Noviembre del año 2012 cuando acudió la funcionaria YOLEIDA RESTREPO Funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y actuar como Inspector Ejecutor de la precitada providencia, a los fines de hacer efectivo el Reenganche y Pago de Salario Caídos de la Ciudadana Supra identificada, nuevamente se le informó a la Funcionaria actuante que en dicha sede no funciona la entidad de Trabajo denominada ODONTO RELAX, sino que funciona es la entidad de Trabajo denominada DENTAL RELAX CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, haciendo entrega de copia simple del registro de comercio a dicha Funcionaria. Que dirigió comunicación al Inspector del Trabajo a los fines de informar que la Empresa DENTAL RELAX CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, no tiene ningún procedimiento administrativo ni judicial en curso, ni relación alguna con Empresas incursas en irregularidades o violación de preceptos Constitucionales, solicitándole que en el marco de su competencia gire instrucciones a los funcionarios adscritos a esa dependencia a los fines de evitar acciones que puedan comprometer las actuaciones que dimanan de ese organismo, al pretender imponer sanciones administrativas a sujetos de derecho ajenos a cualquier infracción, al tiempo que exige el cese de hostigamiento e interrupción de sus actividades comerciales, manifiesta que durante la permanencia de los funcionarios del trabajo en las instalaciones de la empresa han pretendido ejecutar el reenganche de manera grosera y arbitraria profiriendo amenazas hacia el personal que allí labora, afectando el normal desenvolvimiento de las actividades clínicas, lo que se traduce en una violación de su derecho al trabajo estipulado en el artículo 87 Constitucional. Que el día 14 de mayo de 2013 el funcionario Jesús Alberto Berríos se presentó acompañado de dos (02) funcionarios de la Policía Municipal identificados como Oficiales Eudis Torres y Franklin Vargas, pretendiendo privar ilegítimamente de su libertad a la accionante por negarse a cumplir la orden de reenganche, lo que atenta contra su derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, ejerciendo además violencia psicológica en su contra según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Qué ha informado al ente administrativo que la ciudadana María Fernanda Landaeta jamás estuvo vinculada laboralmente con la empresa DENTAL RELAX CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, que sus actuaciones obran a al margen de la ley, originando una providencia contra una entidad distinta a la su representada argumentando que ello constituye una flagrante violación al debido proceso y al principio de legalidad cuando en el expediente no figura prueba alguna que pudiera comprometer a su Empresa de modo alguno y que el ciudadano Inspector del Trabajo se encuentra ante una providencia inejecutable por cuanto la persona jurídica sobre la cual recae, no funciona en el lugar indicado encontrarse ante una incertidumbre generada por sus actuaciones al margen de la ley, sin valoración de prueba alguna, pretendiendo mediante argumentos falaces ejecutar la misma, en otra entidad de trabajo, completamente distinta; situación ésta violatoria de los principios establecidos en los artículos 25, 26, 46 y 49 Constitucionales. Que de igual manera ha solicitado al Inspector del Trabajo se le informe por escrito, si su representada DENTAL RELAX CENTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo o ha estado involucrada en alguna situación ilegal de orden laboral y si por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas cursa o cursó algún procedimiento administrativo que comprometa la honorabilidad y buen nombre de la empresa, sin que hasta la presente fecha el ciudadano Inspector haya dado respuesta a la solicitud in comento, hecho este, señala que se subsume en una nueva violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenarme el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, así como a obtener información oportuna y veraz sobre asuntos de su interés, tipificado en el artículo 153 Constitucional”.
De igual manera la accionante alega la violación del derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y derecho al debido proceso contenidos en el artículo contenidos en el artículo 49 Constitucional por cuanto se pretende ejecutar en contra de su representada una providencia administrativa dictada en un proceso en el que no figura como parte por cuanto en ningún momento fue notificada ni llamada a comparecer. Se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) en virtud que la Inspectoría ha transgredido el principio de legalidad material al no permitirle a su representada el acceso a la administración de justicia conforme a derecho, y se violenta su derecho de petición y derecho de información oportuna y veraz sobre asuntos de su interés (artículo 51 y 143 de la Carta Magna) al negarse la Inspectoría a responder sus solicitudes insertas a los folios 53, 55 y 56 del expediente número 004-2012-01-00052 y otras peticiones realizadas en ocasión de las visitas de los funcionarios del trabajo a la empresa. Asimismo, alega la violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional señalando que las visitas interrumpen las actividades y la atención a los pacientes de la clínica. Por último, arguye la amenaza de violación al derecho a la libertad tanto de ella como de su socio consagrado en el artículo 44 Constitucional, evidenciado en la pretensión de ejecutar una providencia administrativa que obra en contra de una empresa distinta utilizando la Policía Municipal.

Esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la acción de amparo incoada por la CIUDADANA: GREISSY MORA, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.183, en su condición de presidenta de la empresa: DENTAL RELAX CENTER C.A contra el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Abogado: Esdras Elías Arretureta Medina.”, cumple con los requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, esta Alzada para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se pudieran presentar. En atención a ello, el referido texto dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

Cabe destacar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley”.

Como se observa, la Ley Orgánica de Amparo consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede: 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”).

El carácter universal del amparo en el ámbito de la Administración Pública, se desprende también del artículo 5 de la Ley, el cual, por una parte, regula la acción de amparo autónoma contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional”, y por otra, la acción de amparo como medida cautelar que puede ejercerse “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas”. Ambas modalidades, si bien se materializan de forma diferente, persiguen controlar la constitucionalidad de todas las formas de actuación de la Administración Pública.

En este caso de autos se ha propuesto es una acción autónoma y en este sentido dicha acción de amparo ha tenido un particular tratamiento en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en tanto si bien se ha admitido su ejercicio frente a las distintas formas de actuación de la Administración Pública, la doctrina reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha restringido -bajo la categorización del amparo como un medio de protección extraordinario de derechos y garantías constitucionales- su admisibilidad a supuestos realmente excepcionales.

Efectivamente, la Sala Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional venezolana, ha desempeñado un importante rol de interpretación respecto al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución frente a las distintas actuaciones de la Administración Pública, lo cual, como veremos, se ha sustentado en el necesario fortalecimiento de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259, bajo el fundamento de que dicha jurisdicción y sus medios procesales, integran en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales criterios citado en Sentencia 22 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura, y CONATEL).

En ese sentido, la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional en los últimos años ha estado dirigida a reducir la utilización del amparo autónomo contra la Administración Pública, otorgando mayor relevancia a los recursos ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso administrativo, y permitiendo la figura del amparo sólo para casos excepcionales en los que aquellos medios resultan insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de derechos constitucionales. Es decir, que la Sala Constitucional ha delimitado la aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, mediante la preferencia de los medios ordinarios del contencioso administrativo.

De lo anterior se evidencia que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recurso procesales (...) sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Así las cosas, debe esta Alzada, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar tal solicitud cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en el caso bajo estudio, la parte accionante en su escrito de fundamentación de la acción de amparo, expone lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en procura de sus derechos y garantías constitucionales y en virtud del desmedro que le está ocasionando de manera arbitraria por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la persona de su Inspector Jefe. Ante los hechos narrados la accionante solicita se dicte un mandamiento de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 0182-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 27 de marzo de 2012 en el expediente número 004-2012-01-00052 y se ordene al ciudadano Inspector que se abstenga de realizar actuaciones que atenten contra su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad, de petición, de recibir información oportuna y veraz sobre asuntos de su interés, y al trabajo. Igualmente solicita se le ordene al Inspector del Trabajo dar respuesta a las comunicaciones que cursan a los folios 53, 55 y 56 del expediente número 004-2012-01-00052, así como a las peticiones hechas en las actas suscritas durante las visitas a la sede de la empresa”.

Ahora bien, de un análisis de la solicitud realizada por el accionante y del petitorio efectuado evidencia esta Alzada, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en los casos en que el quejoso dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, se debe rechazar la solicitud, por consiguiente al verificarse que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios suficientes, para hacer valer su pretensión, se declara improcedente la solicitud realizada por éste. Así se establece.

En consecuencia de lo previamente decidido, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana: GREISSY MORA, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.183, en su condición de presidenta de la empresa: DENTAL RELAX CENTER C.A., asistida por el Abogado en ejercicio DAVID OCHOA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 173.270, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2.013), la cual declaro: “inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Ciudadana: GREISSY MORA, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.183, contra el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Abogado: Esdras Elías Arretureta Medina. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: GREISSY MORA, titular de la cédula de identidad número V.-16.231.183, en su condición de presidenta de la empresa: DENTAL RELAX CENTER C.A., asistida por el Abogado en ejercicio DAVID OCHOA DÍAZ ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 173.270, , contra la decisión de fecha; dieciocho (18) de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al Primer (1º) día del mes de Agosto del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:22 a.m., bajo el No.0094, Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina