REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2012-000007


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: INGRID TERESA VILLARROEL CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.567.504, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas KEILA ELIZABETH RINCÓN Y YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.741.716 y V- 7.601.238, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.155 y 25.650, en su orden.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD SANTA INES, S.C., Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 39, folios 245 al 251 vto. Del protocolo primero, tomo doce (12) principal y duplicado del primer trimestre del año 2001, cuya presidenta es la ciudadana: BLANCA NIEVES SINNATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.924.493.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, CARLOS BONILLA ALVAREZ Y NATALIE WILCHY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.387.629, V- 7.603.985 y V-16.792. 345 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas 49.422, 67.616 y 137.075, respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de enero del 2.012, por el Abogado en ejercicio CARLOS BONILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD SANTA INES, S.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de enero del 2.012; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 25 de julio del año 2013, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 31 de julio de 2013 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de enero de 2012.

TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:24 p.m., bajo el No. 0097.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.