REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: EP11-L-2013-000014
DEMANDANTE: CRIZALIA COROMOTO HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.903, con domicilio procesal en la Calle Pulido entre Avenida Sucre y Avenida Briceño Méndez, Escritorio Jurídico, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMAN AUGUSTO GARCIA, JOSE GREGORIO MARTOS GIL y ALEXANDER GABRIEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.560.893; V-18.117.191 y V-12.993.882 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.178, 143.177 y 143.176 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “VALENTINA´S PARTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008, bajo el N° 68, Tomo 13-A; representada por la ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.709.859 en su carácter de Presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de agosto de 2.013, por el abogado YORMAN GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CRIZALIA HERNÁNDEZ y por la otra la parte demandada Sociedad mercantil “VALENTINA´S PARTY, C.A., representada por la ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, mediante la cual manifiestan que consignan el acuerdo realizado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.013, anotado bajo el N° 04, Tomo 217 de los respectivos libros de autenticaciones, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) a los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, las partes convienen en lo siguiente: (…) SEGUNDA: LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se inicio el dieciséis (15) de Marzo del Año 2.010 hasta el cinco (09) de abril del año 2.012, en el cargo de Encargada de la empresa demandada, que el motivo de la culminación laboral obedeció un despido injustificado (…), en su escrito libelar exige, con ocasión a la relación de trabajo, la suma de: TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 30.830,07), por cobro de los conceptos que a continuación se detallan: prestaciones sociales e intereses, días adicionales por complemento de prestaciones sociales, vacaciones tanto vencidas como fraccionadas, bono vacacionales vencidos como fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras laborados, pago de cesta tickets, y la indemnización por despido injustificado (…), y diferencias de salario, de igual modo reconoce que recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (BS. 10.830,07).- TERCERA: La Representante de la empresa demandada, señalan en nombre de su representada, estar de acuerdo y reconoce la relación laboral (…). En atención a ello, a los fines de lograr un convenimiento, el representante de la empresa, ofrece en este acto a la trabajadora demandante cancelar adicional a lo que ya adelanto por prestaciones sociales, la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), con motivo al pago de los conceptos demandados.- CUARTA: La trabajadora demandante manifiesta estar de acuerdo con lo planteado por ex patrona, en tal sentido también manifiesta estar de acuerdo con el monto ofrecido, (…), procede a recibir un (01) cheque librados contra la cuenta corriente 0134-0332-53-3323018803 del Banco Banesco Banco Universal, cuyo titular es RAMIREZ ANA CAROLINA, identificado con el Nros.25537483, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), a nombre de la trabajadora demandante: CRISALIDAD HERNÁNDEZ, cheque que DECLARA recibir en este mismo acto a su total y entera satisfacción, manifestando estar de acuerdo con el monto cancelado, y que ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar (…), dando así ambas partes por terminada la relación laboral (…) solicitaran del Rector del presente proceso judicial que (…) acuerde en su debido momento la homologación (…)”
Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De un análisis pormenorizado de la transacción, contentivo del pago con Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; así como del convenio de aceptación de las mismas, se constata que versa sobre los derechos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio, y que no afecta al orden público, por lo que reúne los requisitos internos o subjetivos de toda TRANSACCIÓN LABORAL, no siendo contrarios a derecho, y asimismo, que se hayan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y 10 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, y que adicionalmente se adaptan a los criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, la cual cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; ya que, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, y que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada por ante el Juez del Trabajo, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Finalmente, este Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal;
La Secretaria:
Abg. María José Durán Guerrero
Abg. María Hidalgo
En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se publicó la anterior decisión; conste.-
La Secretaria;
MJDG/mh
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