REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: EP11-L-2013-000050

DEMANDANTE: TONY ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 1715-A; de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.007; representada por el ciudadano EDUARDO FELIX CAGNOLATTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.236.436.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.420.

MOTIVO: COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES

En el día de hoy, jueves ocho (08) de agosto del año 2013, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de que hicieron acto de presencia el apoderado judicial tanto de la parte demandante como de la demandada, abogados: YORMAN ROJAS y DUGLAS REVEROL respectivamente, plenamente identificados. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente la Jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia, concediéndoles el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista. Así mismo, las partes previo estudios al libelo de demanda manifiestan a la Juez que han logrado un acuerdo satisfactorio para ellas en el presente asunto. En virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción las partes involucradas, debidamente representada y asistidas por sus abogados según el caso, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El Trabajador demandante, en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con el demandado, se inicio el día once (11) de octubre de 2010 en el cargo de Obrero, hasta el día quince (15) de agosto de 2.011, por finalización de la obra, que el último salario normal mensual correspondía a la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.693,10), así mismo reclama en el escrito libelar la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.410,45), por concepto de ayuda vacacional fraccionada, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70 N° 11 Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, intereses moratorios por retardo en el pago.-TERCERA: El Apoderado Judicial de la empresa demandada, abogado DUGLAS REVEROL, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, manifestando que al trabajador demandante trabajo en el periodo indicado, y así mismo manifiesta que el concepto de ayuda vacacional fraccionada, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 70 N° 11 Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, intereses moratorios por retardo en el pago, le corresponde pero solo una diferencia; sin embargo, a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece por diferencia de pago de los conceptos labores demandados, la cantidad de: VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00), el cual engloba las diferencias generadas al trabajador por los conceptos demandados en el presente libelo.-CUARTA: El apoderado judicial de la parte demandante YORMAN ROJAS, en nombre de su representado reconoce y acepta lo alegado por el apoderado judicial de la demandada en la cláusula tercera; en consecuencia acepta el monto ofrecido; es decir, la cantidad VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00), por los conceptos anteriormente detallados en la cláusula tercera, los cuales les procede a recibir en este mismo acto mediante cheque girado por la representación patronal, signados con el N° 00091082, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0106-11-0900000010, del Banco Provincial a favor del demandante: TONY RODRIGUEZ, monto que DECLARA el apoderado judicial de la parte actora recibir en este mismo acto, a total y entera satisfacción de su representado, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que su representado ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente; así mismo solicitan copia certificada de la presente transacción.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que la representación judicial de ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez Temporal;


Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO


Los Comparecientes;


TONY ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR
Parte Actora


Abg. YORMAN ROJAS
Apoderado judicial de la parte Demandante


Abg. DUGLAS REVEROL
Apoderado judicial de la parte Demandada


La Secretaria


Abg. MARIA HIDALGO

MJDG/mh