REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EH11-X-2013-000001

PARTE INTIMANTE: Abogado JAVIER ROJAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.539

PARTE INTIMADA: JOHNNY ALFONSO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V-14.378.553

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio Javier Rojas, antes identificado, contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 18 de julio de 2013 dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer la causa por no estarle atribuida la competencia funcional para conocer la misma y declina la competencia en los Juzgados de Juicio, remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos quien distribuyo el expediente entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien en feche 30 de julio de 2013 dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente y estando dentro del lapso correspondiente, antes de pronunciarse en cuanto a la admisión de la misma este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Ahora bien como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, indicó también con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez.

En mérito de lo expuesto, es necesario tomar en consideración que la competencia funcional, da distinción a los tribunales, no solo por su categoría, sino por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y las fases de proceso en las que les corresponde intervenir.

En vista que estamos en presencia de una competencia funcional, al respecto es importante indicar lo que Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:
“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez”.


En este tipo de procesos, por cobro de honorarios profesionales, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía, ni el territorio, dado que esta es un tipo de competencia especial, funcional privativa y excluyente. Como deviene de jurisprudencia reiterada, en los juicios que no sean de contenido civil, que se están tramitando ante un juez de competencia distinta como sería un juez laboral, por ejemplo, y al haberse originado el juicio de intimación en un juicio de índole distinta a la civil, el tribunal competente por la materia será el competente para conocer de la causa principal, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil; coligiéndose claramente que al estar sometidos los asuntos contenciosos del Trabajo en Primera Instancia a dos Tribunales, a saber: el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación.

Siendo así las cosas, el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron la reclamación+ y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, toda vez que por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, todo ello conteste con los principios de celeridad y concentración procesal, los cuales regentan los paradigmas del proceso laboral.

En el presente caso se evidencia, que la causa principal se encuentra en curso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación (declinante), y es por ante él que se reclama el pago de Honorarios Profesionales, para lo cual se apertura el cuaderno separado, y lo remitió a los Juzgados de Juicio, por lo que en aplicación de la jurisprudencia y la doctrina citada, aunado al hecho de que tal conocimiento, facilita la revisión de la actividad desarrollada por los profesionales del derecho en base a la especialidad de la materia, así como la conducta procesal, lo que hace breve, rápida y efectiva la aplicación de la justicia, al haberse originado la reclamación por honorarios profesionales, en fase de Mediación, y por donde cursa la causa de merito, este Tribunal en aplicación del articulo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los principio de celeridad, brevedad y concentración y vista que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable; y siendo que estas atribuciones de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, al no efectuarse efectivamente, conducen casi necesariamente a la violación del derecho de la defensa, este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia entre este Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer la presente causa y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Plantea Conflicto Negativo de Competencia entre este Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de esta Coordinación Laboral para conocer y decidir la presente causa, SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que se pronuncie sobre lo conducente.
Publíquese, regístrese, se ordena, la publicación de la presente sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Barinas, y se ordena la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dado, Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,

Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EH11-X-2013-00001
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo.