REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-O-2013-000006
PARTE ACCIONANTE: CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nro.11, Tomo 670-A-VII.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: TRINA DEL ROSARIO GOITIA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.297 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de Esdras Arretureta en su condición de Inspector del Trabajo del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada TRINA DEL ROSARIO GOITIA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.297 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Barinas en fecha 01 de agosto de 2013.
En virtud de lo anterior, en fecha 01 de agosto de 2013, este juzgado mediante auto dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos acá invocados a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que en fecha 28 de junio de 2013, el inspector del trabajo del estado Barinas dicta providencia administrativa en el procedimiento de reclamo en el cual declaró con lugar un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en el presente caso se esta frente a groseras violaciones constitucionales como es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de abuso de poder por parte de la representación de la inspectoría del trabajo y usurpación de funciones, que se encuentra en peligro la libertad personal de cualquier representante que no acate la inconstitucional providencia administrativa, so pena de procedimiento de multa y arresto debido al desacato del mismo, ya que el funcionario ejecutor se hace acompañar de un funcionario policial para aprender a todo aquel que se niegue a acatar la orden del inspector, aun cuando la orden luzca a todas luces violatoria de la Ley.
Por todo lo antes expuesto es que la accionante solicita con fundamento en los artículos 1, 5 y 7 entre otros, de la Ley Orgánica de Amparo y en el articulo 49 y 138 de la Constitución de la República que la acción de amparo sea admitida, se le de curso legal y en la sentencia definitiva sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley y con ello se deje sin efecto la providencia administrativa No.492-2013 de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el inspector del trabajo del Estado Barinas. Y por tanto lo allí ordenado no sea ejecutado en ningún momento contra su representada.
DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer el amparo constitucional, incoado por la apoderada judicial de la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, abogada Trina Goitia, antes identificada, por cuanto los hechos denunciados según la misma se enmarcan dentro de los derechos derivados de una relación laboral, así como de derechos constitucionales, y así se decide.-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgado, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los términos siguientes:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial cuya misión principal es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir; su esfera se encuentra circunscrita a la reposición de los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve, eficaz, expedita, sin dilaciones ni formalismos inusuales, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, por lo cual podríamos concluir que la acción de amparo lo que persigue es la restitución del derecho invocado al estado al cual se encontraba para el momento de la acción vulnerable.
Sin embargo para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta esta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….” Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”
En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eiusdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales. Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable. En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Corolario a lo expuesto, quien juzga considera necesario resaltar que los hechos acá denunciados giran en torno a una providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por considerar el accionante que cumple con los requisitos para que le prospere el beneficio invocado
En este sentido, quien decide en apego a las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo y administrativo en Venezuela, que existen vías ordinarias para proceder a la solicitud formulada en la presente causa.
Así pues, del análisis efectuado se deduce, que la solicitud que reclama la accionante se encuentra relacionada con un interés individual, el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita en caso de ser competente ante la jurisdicción del trabajo.
Por consiguiente, concluye quien juzga, que si bien es cierto que el derecho reclamado constituye un derecho constitucional susceptible de ser tutelado, no es menos cierto que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario, En consecuencia, vista la imperante necesidad de analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En virtud de lo anterior, corresponde entonces al accionante la carga de alegar y demostrar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
Por otra parte, en el caso de marras el accionante no demostró la ineficacia o insuficiencia de los mecanismos ordinarios dispuestos en los estamentos jurídicos para recurrir dicha providencia administrativa, por lo que esta Juzgadora debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por la accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” subrayado nuestro.
En consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias y que las mismas deben ser agotadas, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Apoderada Judicial de la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, contra el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.-
Publíquese, regístrese, se ordena, la publicación de la presente sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Barinas, y se ordena la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dado, Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-O-2013-00006
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo.
|