REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Agosto dos mil trece (2013).
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2013-000133

PARTE ACTORA: JAVIER NORBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-12.200.410, domiciliado en la Calle Pulido entre Avenida Sucre y Briceño Méndez, al lado de la Clínica Quirúrgico Los Andes, escritorio Jurídico, Barinas, estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCÍA y JOSE GREGORIO MARTOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.560.893 y V-18.117.191, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.178 y 143.177, todo en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRUCK MULTISERVICIOS C,A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotada bajo el nro. 53, tomo 5-A de fecha 23.02.2012, debidamente representados por los ciudadanos: JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ y YANETH LICETH GUIA SILVA, en su condición de Presidente y Gerente General, todo en su orden. Y solidariamente a los ciudadanos: JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ y YANETH LICETH GUIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.033.819 y V-11.713.513, en su condición de accionistas de la empresa demandada.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En el día hábil de hoy, ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, comparece el co Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA, carácter que consta en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada principalmente, la Sociedad Mercantil TRUCK MULTISERVICIOS C,A., representada por los ciudadanos: JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ y YANETH LICETH GUIA SILVA, en su condición de Presidente y Gerente General quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia que tampoco hicieron acto de presencia los demandados solidarios, ciudadanos: JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ y YANETH LICETH GUIA SILVA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en cuanto a los siguiente hechos: Primero, la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano JAVIER NORBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, y la empresa mercantil Sociedad Mercantil TRUCK MULTISERVICIOS C,A., representadas por los ciudadanos: JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ y YANETH LICETH GUIA SILVA, en su condiciones de Presidente y Gerente General. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el 15/09/2012 y culminó el 06/05/2013. Tercero, Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario de: CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales.-Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante 07 meses y 21 días.-Sexto: Que el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada en el cargo de JEFE DE TALLER; por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAVIER NORBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° v-12.200.410, contra la Sociedad Mercantil TRUCK MULTISERVICIOS C,A., y solidariamente en contra de los ciudadanos: JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ y YANETH LICETH GUIA SILVA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de: VEINTENUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 29.600,07), por los siguientes conceptos:

Fecha de inicio de la relación laboral: 15/09/2012
Fecha de culminación: 06/05/2013
Motivo de terminación de la relación laboral: despido injustificado
Cargo: Jefe de Taller
Duración: 07 meses y 21 días
Salario normal: Bs. 133.33
Salario integral: Bs. 180,00

PRIMERO: Prestación por Antigüedad e intereses (Art. 142 LOT literales a y b): Bs. 6.525,00

Período Salario mensual Normal Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Total Salario Integral Mensual Días de antig. Prestación mensual


sep-12 4.600,00 6,39 12,78 172,50 0 0,00
oct-12 5.000,00 6,94 13,89 187,50 0 0,00
nov-12 4.800,00 6,67 13,33 180,00 0 0,00
dic-12 5.000,00 6,94 13,89 187,50 15 2.812,50
ene-13 4.800,00 6,67 13,33 180,00 0 0,00
feb-13 4.800,00 6,67 13,33 180,00 0 0,00
mar-13 5.000,00 6,94 13,89 187,50 15 2.812,50
abr-13 4.800,00 6,67 13,33 180,00 5 900,00
may-13 4.200,00 5,83 11,67 157,50 0 0,00
Total a Pagar: 6.525,00

SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas (Art. 190 LOTTT):

Período 15/09/2012 al 06/05/2013.
8.75 x Bs. 133.33 (salario Normal) = Bs. 1.166.64

TERCERO: Bono Vacacional fraccionado (Art. 192 LOTTT):

Período 15/09/2012 al 06/05/2013
8.75 x Bs. 133.33 (salario Normal) = Bs. 1.166.64

CUARTO: Utilidades fraccionadas años 2012 y 2013:

Período octubre de 2012 a diciembre de 2012
7.5 dias x Bs. 133.33 (salario Normal) = Bs. 999.97
Periodo Enero de 2013 a Abril de 2013
10 dias X bs. 133.33 (salario Normal)= Bs.1333.33


QUINTO: Vista la causa de la terminación de la relación de trabajo el cual fue por despido injustificado y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en el presente asunto, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, quedando el mismo establecido en el siguiente monto:

Indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT
Total a Pagar: 6.525,00


SEXTO: En cuanto al concepto que denomina el actor Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, solicita este beneficio bajo el argumento que debe ser cancelado con carácter retroactivo, por no haberlo pagado durante la relación laboral, y que en aplicación con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base al valor de la ultima unidad tributaria vigente, que para el presente caso se establece en 107,00 bolívares, es por lo que procede a reclamar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 20/100 CÈNTIMOS (Bs. 5.430,20) a razón de DOSCIENTOS (203) cupones o tickets por un monto nominal cada uno de VEINTISEIS BOLIVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 26,70) y que dicho valor corresponde al 0,25% del valor de la unidad tributaria ya establecida.
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, en consecuencia visto que se tiene por admitida la relación de trabajo queda el mismo establecido de la siguiente manera:

Mes de Valor de la VALOR DEL CESTA Jornada Total Bs. por días
labores U. T. ticket x 0.25% Laborada Laborados mensual
sep-12 Bs 107,00 Bs 26,75 15 Bs 401,25
oct-12 Bs 107,00 Bs 26,75 26 Bs 695,50
nov-12 Bs 107,00 Bs 26,75 26 Bs 695,50
dic-12 Bs 107,00 Bs 26,75 26 Bs 695,50
ene-13 Bs 107,00 Bs 26,75 26 Bs 695,50
feb-13 Bs 107,00 Bs 26,75 26 Bs 695,50
mar-13 Bs 107,00 Bs 26,75 26 Bs 695,50
abr-13 Bs 107,00 Bs 26,75 26 Bs 695,50
may-13 Bs 107,00 Bs 26,75 6 Bs 160,50
Total a Pagar: 5.430,25


Es por lo que el mismo es procedente y se ordena cancelar la cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 20/100 CÈNTIMOS (Bs. 5.430,20) a razón de DOSCIENTOS (203) cupones o tickets por un monto nominal cada uno de VEINTISEIS BOLIVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 26,70). Así decide.-

SEPTIMO: En cuanto a los días feriados no pagados que reclama el actor, vista que la relación de trabajo se tiene por admitida, es por lo que dicho concepto es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT, quedando el mismo establecido de la siguiente forma:

Periodo de Labores Salario Minimo Nacional Mes (Diurno) Salario Mínimo diario 50% Recargo por día Trabajado Valor día Feriado Laborado Días Feriados Laborados al Mes Total Mensual por días Feriados

sep-2012 4.000,00 133,33 66,67 200,00 3 600,00
oct-2012 4.000,00 133,33 66,67 200,00 5 1000,00
nov-2012 4.000,00 133,33 66,67 200,00 4 800,00
dic-2012 4.000,00 133,33 66,67 200,00 5 1000,00
ene-2013 4.000,00 133,33 66,67 200,00 4 800,00
feb-2013 4.000,00 133,33 66,67 200,00 4 800,00
mar-2013 4.000,00 133,33 66,67 200,00 5 1000,00
abr-2013 4.000,00 133,33 66,67 200,00 4 800,00
may-2013 4.000,00 133,33 66,67 200,00 1 200,00
Total a Pagar: 35 7000,00

En consecuencia se ordena `pagar por el mencionado concepto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. Así se decide.-

OCTAVA: en cuanto al petitorio de pago de Paro Forzoso visto que el trabajador laboro para la empresa demandada se desprende en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo que dicho pedimento es procedente para aquellos trabajadores que hayan laborado más de un año en la empresa, por lo que vista que la relación de trabajo se mantuvo por siete meses es por lo que el trabajador no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho previsto en la mencionada ley, por lo que el mismo no es procedente. Así se decide.-

NOVENA: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: I. Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 24/04/2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

DIEZ: No Se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma no fue totalmente vencida. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del Mes de Agosto del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

EL COMPARECIENTE


Abg. Yorman Augusto Garcia
Co Apoderado judicial de la parte Demandante

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo
GAL/mh