JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 14 de Agosto de 2013
203° y 154°
De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA presentada por los ciudadanos ELIO MARCACCIO BAGAGLIA y BERNARDO VON STEINBERG HAFERMAIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.370.926 y V- 2.682.977, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y GERMAN BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.617.988, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado para este acto por el ciudadano BERNARDO VON STEINBERG HAFERMAIZ, ya identificado, como consta de instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre del año 2012, inserto con el número 13, Tomo 140, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA ELENA BALOA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.672.073, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 54.902. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Julio de 2013 fue presentado por los ciudadanos ELIO MARCACCIO BAGAGLIA y BERNARDO VON STEINBERG HAFERMAIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.370.926 y V- 2.682.977, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y GERMAN BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.617.988, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representado para este acto por el ciudadano BERNARDO VON STEINBERG HAFERMAIZ, ya identificado, como consta de instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre del año 2012, inserto con el número 13, Tomo 140, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria; por ante este Juzgado, escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
En fecha 29 de Julio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y que se forme el expediente, igualmente ordenó exhortar a los solicitantes a subsanar los defectos y omisiones que presenta el escrito y a consignar los requisitos necesarios para su admisión, con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
“Artículo 199.
Omissis…
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
El mencionado artículo consagra la posibilidad de que el demandante subsane su libelo de la demanda en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos y exigencias para su admisión, siendo en el presente caso, que los solicitantes no presentaron junto al libelo la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), es considerado como requisito indispensable para su tramitación la presentación de la debida autorización otorgada por dicho instituto para tal declaratoria.
Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el mencionado artículo 199, y siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.
De las actas procesales se desprende que este tribunal luego del auto en el cual se instó a los solicitantes a consignar la documentación requerida para su admisión, en fecha 02-08-2013, diligenció la abogada asistente de la parte solicitante y solicito copias simples de los folios 15 y 16, es decir, los solicitantes no cumplieron con lo ordenado por este Juzgado en el plazo otorgado, transcurriendo desde la fecha en que se dictó el auto (29/07/2013) hasta la presente fecha los siguientes días de despacho: 30 y 31 de Julio, 01; 02; 05; 06; 07; 08; 12 y 13 de agosto, para un total de diez (10) días de despacho. Observando que el lapso para presentar los requerimientos exigidos por este Tribunal para proceder a su admisión perimió el día jueves 01/08/2013, sin constar en el expediente ninguna actuación por parte del solicitante.
Ahora bien, al no constar en autos la debida consignación de los documentos requeridos para admitir la presente solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, para este Tribunal resulta inadmisible la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentada por los ciudadanos ELIO MARCACCIO BAGAGLIA y BERNARDO VON STEINBERG HAFERMAIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.370.926 y V- 2.682.977, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y de transito en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y GERMAN BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.617.988, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado para este acto por el ciudadano BERNARDO VON STEINBERG HAFERMAIZ, ya identificado, como consta de instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre del año 2012, inserto con el número 13, Tomo 140, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA ELENA BALOA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.672.073, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 54.902.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los trece (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABOG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA TEMPORAL
ABG. JOSE JAVIER GUALDRON F. SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
El Secretario
MAC/JJG/tt
SOL. 53.
|