E el e seRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO BARINA::>
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 14 de Agosto de 2.013
203° Y 154°
Exp. N° MD11-J-2013-000621 /
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 23/07/2013, suscrita por los cónyuges
ESPERANZA DEL CARMEN CONTRERAS y LUIS ANTONIO RAMíREZ PÉREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.168.949; V-3.984.429,
respectivamente, padres de la adolescente se omite, de 17 años de edad; debidamente
asistidos por el abogado JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS, INPREABOGADO N° 127.814; visto el
auto de admisión con despacho saneador de fecha 31/07/2013 y diligencia presentada por los
cónyuges insertas a los folios 26 Y 28, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: ESPERANZA DEL CARMEN CONTRERAS Y LUIS ANTONIO RAMíREZ PÉREZ,
desde la fecha 09/02/2000, según Acta N° 005 ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre
Municipio Barinas Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de la hija niña habida en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00)
mensuales y adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL BOLíVARES
(Bs.1.000,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente se omite , de 17 años de
edad, queda conferida a la madre ESPERANZA DEL CARMEN CONTRERAS. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con
especial énfasis en el interés superior del niño mencionado. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL
VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los VY) días del mes de Agosto de 2.013. Años
2030 de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y Secretario
(a). En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a) del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de 2~~' nscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia
fiel y exacta de su orig~~;lf;;,~~!;$,~~ ' los folios del E:<~ediente N° M~1,1-J-20~ ~-000621 certificación
que se hace de conform.ld~,eol1'i~~!:, . .., ulo 112 del Códiqo de Procedimiento CIVIL
Exp. N° MD11-J-2013-000621
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