CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Agosto de 2013.
, 203 ° Y 154 °
Exp. N° MD11-J-2013-000703J
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil
de fecha 13/08/2013, suscrita por los cónyuges CAMPEROS ROBLES ROMBET ENRIQUE
y GUDIÑO DE CAMPEROS ISABEL ALVINA. venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad C.I N° V-6.357.641; Y V-9.960.557, asistidos por el abogado
CAMPEROS ROBLES ROMBET ENRIQUE, Inpreabogado N° 39.634, padres de la niña y
adolescente se omiten , de 11 y 14 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31/03/1990,
por ante el Prefecto de la Parroquia Barinitas Municipio Bolivar del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intervalos de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO, en la que se estableció: " .. ( ..... ) .. a partir de la publicación del presente fallo
se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos
casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal.
Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida detenninación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijo comun,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges CAMPEROS ROBLES ROMBET ENRIQUE y GUDIÑO DE CAMPEROS ISABEL
ALVINA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad C.I N° V-
6.357.641; Y V-9.960.557, según Acta N° 09 HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber de Manutención de la niña y adolescente habidos en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.1.000,00) mensuales, y adicionales en los meses de
Septiembre y diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles
escolares, y gastos decembrinos cantidades que serán depositadas en Ul18 cuenta 'que
aperturara la madre a tales efectos, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña y adolescente se omiten , de 11 y 14 años de edad, queda conferida a la madre
GUDIÑO DE CAMPEROS ISABEL ALVINA, Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la niña y adolescentes antes mencionados. Queda
extinguida la comunidad conyugal. Remítase copia certificada de la presente decisión a las
Autoridad del Reiji$(ro"Civil.,correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de
la Ley Orgánic~j,ª~)~~gi?'tro Civil. En la ciudad de Barinas a los (14) días del mes de Agosto
del 2013. Año.$(20.3°.de la-Independencia y 154? de la Federación. Quien suscribe, Secretaria
de Audiencias.del 1'ribuiial.Prjn¡¡ero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de
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esta Circunsc6R~iór J:ud!ciak)~~RTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, e 'rsantés' en, 'él Exp1ediente D11-J-2013-000703, todo de conformidad con el
articulo 112 del 'Có¿Úgo d~ pfCice'Glimiento ivil.
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