REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,14 de Agosto de 2013.
203 o y 154 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges FRANKLlN ALPIDIO SOTO GONZALEZ y DAIL Y RAMIREZ
BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.127.305;
V-14.711.307 respectivamente, padres del niño se omite de 03 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado ISRAEL DAVID PRIETO, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189
del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se
presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en
acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VAL8UENA CORDERO, en la
que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el
contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la
Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ".
Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de
Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir
por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de
la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño se omite queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana DAIL Y RAMIREZ BECERRA, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para el niño en la cantidad de MIL BOLlVARES
(8s. 1.000,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL
BOLlVARES (8s. 1.000,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta bancaria a
nombre de la madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. Expídanse las copias certificadas
solicitadas. QUINTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el
niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los
Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil
correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fie~~ de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2013-000709,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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