REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, os de Agosto de 2013.
203 o y 154 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges BARRIOS ZENON MARIANNY
CqROMOTO,y MALDONADO MORA VICTOR JOSE venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-17.357.739; V-16.126.520 respectivamente,
padres de la niña se omite, de 01 año de edad, debidamente asistidos
por el Abogado GUSTAVO JAVIER L1NARES ALBARRAN, Inpreabogado N° 135.683, en
la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a
las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457
LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de
jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta
se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento
a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia
Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que
se estableció: u .• ( ....• ) .. a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el
contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendído de que estos casos no se
realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se
establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de
seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hija común, SE DECRETA,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida
en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de la hija al
otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña se omite de 01 año de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
BARRIOS ZENON MARIANNY COROMOTO,en 10$ términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a
cargo del padre para el niño se omite de ocho (08) meses de nacido, en la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y adicional.en el mes de
Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), así mismo ambos padres
cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365
de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia
certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese
y Cúmplase. Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente
MD11-~-~013-0~0~~~:l~15}do de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil