CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 06 de Agosto de 2013.
203 ° Y 154 °
Exp. N° MD11-J-2013-000671 /'
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil
de fecha 02/08/2013, suscrita por los cónyuges ANDRADE ANGEL DARIO y GUTIERREZ
MORA ROSALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad C.I
N° V-12.463.570; y V-9.369.383, asistidos por el abogado WILMER MESES CARREÑO,
Inpreabogado N° 156.954, padres de la niña y adolescentes se omiten y de 10, 17 Y 15 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07/04/1993, por ante el Prefecto de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intervalos de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO en la que se estableció: tí •• (. •••• ) •• a partir de la publicación del presente faifa
se flexibiliza el contenido del articulo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos
casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal.
Así se establece .... (. .. ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del
Minis erio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia
se r cede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases rop estas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hija comun,
con arme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE
TRIBU L PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
AD I ISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VE EZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges ANDRADE ANGEL DARIO Y GUTIERREZ MORA ROSALBA,venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad C.I N° V-12.463.570; Y V-
9.369383,según Acta N°14 HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento
del deber de Manutención de la niña y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto
fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL
CUATROCIENTOS BOtlVARES (Bs 1.400.00) mensuales, y adicionales en los meses de
Septiembre y diciembre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
2.800,00) para gastos de uniformes, útiles escolares, y gastos decembrinos cantidades que
serán depositados en la cuenta que aperturara la madre a tales efectos, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña y
adolescente se omiten Y de 10, 17 Y
15 años de edad, queda conferida a la madre GUTIERREZ MORA ROSALBA, Con respecto
a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña y adolescentes
antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. Remítase copia certificada de
la presente decisión a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el
artículo 03 numeral ~d.5aJ.'•d~,Ja Ley Orgánica de Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los
(06) días del me ¿¿i;f~~\~~~,~to del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la
Federación. QUj,~::$'~~Nibe, •:,~~creta:ia de AtJdie~cias d~1 T.ribunal. ~rimero de Primera
lnstancia de Md@I~:Glqm ysustanciacíó de esta Circunscnpción Judicial, CERTIFICO que
anterior trasla,~st~~81.;a .. Ji~1 .y.e~,~cta d sus originales, cur~a~tes en el Ex~e~iente MD11-J-
2013-000671, J ~d~'!§9rfprrt:i'(da:ctI con I articulo 112 del Códiqo de procedimiento CIVIL
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