LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LINO RAMON CORDERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.240.498, domiciliado en la Calle 9 N° 02-50, diagonal a la Plaza Bolívar, Sabaneta Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado ABRAHAM VALBUENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.996. (F. 05)
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MIGUEL SILVESTRE MEJIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.729.283, y el ciudadano JOSE LUIS CAMACHO, el primero domiciliado en la Ciudad de Barinas y el segundo en la población de Mijagual Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
AMADOR CASTILLO SILVA y GINA GIOVANNUCCI RONDON, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo los Nros° 3.183 y 52.788, titulares de la cedula de identidad Nros° 1.235.900 y 9.988.159. (F. 86)
INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha Cinco (05) de Marzo de 1997, se recibio libelo de demanda contentivo de demanda por Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, por el ciudadano LINO RAMON CORDERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.240.498, debidamente asistido por el Abogado ABRAHAM VALBUENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.996.
EPÍTOME
Alegan el apoderado de la parte demandante que su representado ciudadano LINO RAMON CORDERO TOVAR, ya identificado, que el día 11/03/96, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en el Sector conocido como LA RAYA, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, en la carretera de Puente Páez a Puerto de Nutrias, se encontraba auxiliando a otro vehiculo accidentado, que se encontraba estacionado en el hombrillo de la mencionada via, en el sentido este-oeste y por la misma via, pero en sentido contrario, se desplaza en su vehiculo de las siguientes características Placa: PAA-98E, marca: CHEVROLET; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: SHWIT, serial del motor: NSV310124, serial de Carrocería: 1R69NSV310124, el Ciudadano MIGUEL SILVESTRE MEJIAS GUERRA, quien conduciendo a exceso de velocidad y en completo estado de embriaguez, venia zigzagueando (haciendo eses), por la carretera Puente Páez-Puerto Nutrias y al llegar al sitio en el cual se encontraban estacionados debidamente dos vehículos, observando todas las normas reglamentarias y legales del transito, el primer de los vehículos estacionados que se encontraba accidentado y conducido por el Ciudadano TOMAS MIGUEL MORALES, cuyas características son: Placas:374-EAD, Marca: Ford, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, color: AZUL, Uso: CARGA, e inmediatamente después de este vehiculo estaba estacionado otro vehiculo, en el cual viajaba su poderista y que conducía WARNER COROMOTO SIMON ACOSTA, cuyas características son: Placas: 082-XAN, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: BLANCO, uso: Carga. En ese momento circulaba por la referida carretera en el mismo sentido este-oeste, es decir de Puerto de Nutrias a Puente Páez, en el vehiculo de su propiedad el ciudadano: JOSE LUIS CAMACHO y cuyas características son: Placa: 880 dat, Marca: chevrolet, clase: CAMIONETA, Tipo: Pick-up, uso: CARGA, Color: ROJO Y BLANCO y precisamente, al pasar frente a los vehículos estacionados; el vehiculo conducido y propiedad de Miguel Silvestre Mejias Guerra, se salio de su canal de circulación e invadió el canal de circulación contrario, chocando al vehiculo conducido JOSE LUIS CAMACHO, quien por efecto del impacto perdió el control de su vehiculo y choco, a su ves con los vehículos que se encontraban estacionados en el hombrillo, produciendo daños materiales, pero fundamentalmente, ocasionándole lesiones graves a su representado ya identificado…………..
La presente demanda fue fundamenta en los Artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, en igual sentido, Ley del Transito Terrestre, Articulo 54, Articulo 55. Como consecuencia del accidente provocado por el Ciudadano MIGUEL SILVESTRE MEJIAS GUERRA, en su poderista se le ocasionaron: LESIONES GRAVES EM SU CUERPO, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES y LUCRO CESANTE. En la proporción que cubre la póliza de seguro en relación a daños a personas y en exceso de limites para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), como justa indemnización por los daños ocasionados a la persona de su representando, es decir los daños corporales infringidos en diferentes partes del cuerpo, que le trajeron como consecuencia intervenciones quirúrgicas al ciudadano MIGUEL SILVESTRE MEJIAS GUERRA y demás gastos lo cual hace un total de ONCE MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.024.986), demanda que pague los costa y costos procesales y solicito al ciudadano juez que conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, acuerde en la sentencia definitiva la indexación. (Folio 01 al 04).
En Fecha 06 de Marzo de 1997, este Tribunal admitió la demanda y ordeno librar boletas de citación y se comisiona suficientemente para que practique la citación. (Folio 62).
En fecha 11 de Marzo de 1997, el Abogado ABRAHAM VALBUENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.996, presento diligencia consignando copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 07 de Marzo de 1997, a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción (F. 64 al 71).
En fecha 12 de Marzo de 1997, se libro boleta de citación y oficio N° 273 constante de 2 Copias Certificadas. (Folio 72 vto)
En fecha 01 de Julio de 1997, presento escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos AMADOR CASTILLO SILVA y GINA GIOVANNUCCI RONDON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 3.183 y 52.788, titulares de las cedulas de identidad Nros° 1.235.900 y 9.988.159, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Miguel Silvestre Mejias Guerra, alego cuestiones previas y contesto al fondo de la demanda y consigno Poder notariado (Folio 83 al 87).
En fecha 02 de Julio de 1997, se dicto auto agregando el escrito de contestación. (Folio 86 y 88).
En fecha 07 de Julio de 1997, el apoderado de la parte demandante presento contradicción de las cuestiones previas opuestas presentadas. En fecha 08/07/97, se agrego al expediente respectivo. (Folio 89 vto y 90).
En fecha 15 de Julio de 1997, el Abogado ABRAHAM VALBUENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.996, presento escrito de promoción de pruebas (Folio 92 al 135). Y en fecha 16/07/1997 se agrego (F. 136).
En fecha 17 de Julio de 1997, este Tribunal dicto auto acordando la Inspección Judicial Promovida por la Parte demandante. En esa misma fecha presento diligencia la Abogada GINA GIOVANNUCCI RONDON antes identificada, donde impugnó a todo evento el legajo constituido de 42 folios que rielan a los folios 94 al 135 ambos inclusive, por cuanto con los mismos se pretende demostrar algo que no fue alegado en el libelo de la demanda. (Folio 136 vto y 138).
En fecha 21 de Julio de 1997, el abogado ABRAHAM VALBUENA PEREZ antes identificado, presento diligencia en donde solicitó que a los fines de entregar la boleta de intimacion al demandado se comisione al Juzgado de las Parroquias Santa Rosa y Palacio Fajardo de esta Circunscripción y no se le entregue al alguacil de este tribunal tal virtud de que el demandado esta domiciliado en la población de Mijagual Estado Barinas. (Folio 141).
En fecha 22 de Julio de 1997, se dicto auto acordando lo solicitado y se comisiono al Juzgado de las Parroquias Santa Rosa y Palacio fajardo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la intimacion del ciudadano MIGUEL SILVESTRE MEJIAS GUERRA. (Folio 141 vto).
En fecha 06 de Octubre de 1997, se recibio despacho constante de trece (13) folios útiles. (Folio 189).
En fecha 08 de Octubre de 1997, los abogados GINA GIOVANNUCCI RONDON y AMADOR CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 9.988.159 y 1.235.900, en donde presenta escrito de conclusiones. (F. 190). Y en auto del 09/10/1997 se dicto auto agregándolo.
En fecha 14 de Enero de 1998, se recibio despacho constante de tres (03) folios útiles. (Folio 202 vto).
En fecha 28 de Abril de 1999, presento diligencia el abogado Abraham Valbuena antes identificado, en donde consigna en nueve (09) folios útiles copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en la cual se declara la responsabilidad del demandado de autos Miguel Silvestre Mejias Guerra. (Folio 208). En fecha 29/04/1999 se agrego
En fecha 12 de Julio de 1999, se dicto auto fijando fecha para presentar informes.
En fecha 30 de Julio 2001, el co-apoderado de la parte demandada presento diligencia en donde solicito la inactividad de la presente causa (F. 222)
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se aboco al conocimiento de la causa el Ciudadano Juez Henry Larez Rivas y se libraron las boletas respectivas. (Folio 225 al 227).
En fecha 14 de Junio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P y se libraron las boletas respectivas y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torréalba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 229 al 234).
En fecha 12 de Julio de 2011, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA y se libro boleta de notificación correspondiente y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torréalba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 250 al 253)
En fecha 10 de Enero de 2012, se recibio Comisión sin cumplir por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torréalba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 262).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Ahora bien, la presente demanda por Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Transito, fue recibida en fecha Cinco (05) de Marzo de 1997, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA
Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:
1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-
En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la única actuación fue del apoderado Judicial de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 28 de Abril de 1999, presento diligencia el abogado Abraham Valbuena antes identificado, en donde consigna en nueve (09) folios útiles copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en la cual se declara la responsabilidad del demandado de antes Miguel Silvestre Mejias Guerra. (Folio 208).
Observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación del apoderado Judicial de la parte demandante En fecha 28 de Abril de 1999, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los catorce (14) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano LINO RAMON CORDERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.240.498, en contra de los Ciudadanos MIGUEL SILVESTRE MEJIAS GUERRA y JOSE LUIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 2.729.283 y 2.729.283.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano LINO RAMON CORDERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.240.498, en contra de los Ciudadanos MIGUEL SILVESTRE MEJIAS GUERRA y JOSE LUIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 2.729.283 y 2.729.283.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en auto que los domicilios indicados en la presente acción no corresponden al domicilio actual de las partes, tal y como se evidencia de la actas que cursan en el presente expediente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:34 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/av
Exp. Nº 795
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