CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 12 de agosto de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000441
PARTES: TAREK ABOAASI EL NIMER
RIMA HAJALI ABOU
SENTENCIA DEFINITIVA/
En fecha 30 de mayo de 2.013, los ciudadanos TAREK ABOAASI EL NIMER
y RIMA HAJALI ABOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-14.092.798 y la cónyuge Nros V-
14.171.265, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en
ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.007, solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número
185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo
literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil
en fecha 20 de agosto de 2.004, por ante la Oficina de registro Civil
Municipal Bolívar, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas,
según Acta de Matrimonio Nro.48; que de su unión matrimonial procrearon dos
(02) hijas que llevan por nombres y apellidos se omiten , de 7 y 6 años de edad, alegaron que por mutuo
acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por
más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo
marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos
bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el
conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06 de junio de 2.013, se le da
entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo
establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio
Público Abogado Adrián Gómez Coa y en concordancia con el artículo 177,
parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción
Voluntaria para el día de hoy 12/08/2013, oportunidad en que la jueza luego de
escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por
las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de las hijas en común, conforme los
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUS TANCIA CIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara

disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges TAREK ABOAASI EL
NIMER Y RIMA HAJALI ABOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-14.092.798 y la cónyuge Nros V-
14.171.265, desde la fecha 20/08/2004, según Acta N° 48 conforme el artículo
30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento
del deber de Manutención del adolescente y niños habido en el matrimonio, a
tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,00) mensuales, en el mes
de agosto la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600.00), yel
mes de diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.600.00) cantidades de dinero que deberán ser depositadas dentro de los
primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que suministrará la
madre de las niñas de autos, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA se omiten, de 7 y 6 años de edad, queda conferida a la madre RIMA
HAJALI ABOU. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de
las niñas antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se
acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinasa los
doce días del mes de agosto del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540
de la Federación. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de' sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2013-000441, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.
LA SECRETARIA



ECF/la.-