SEG DO DE PRIMERA I STA CIA DE MEDIACION y
SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de agosto de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000543
PARTES: JOSE PINO ACEVEDO ACEVEDO
YSABELBUSTAMANTE
SENTENCIA DEFINITIVA!
En fecha 10 de julio de 2.013, los ciudadanos JOSE PINO ACEVEDO
ACEVEDO y YSABEL BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V- 15.270.849 y la cónyuge Nros
V-11.711.816, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en
ejercicio JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 134.837, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en
concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los
solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de febrero de 2.006, por
ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura El Carmen del Municipio Barinas
del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 24; que de su unión
matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos JOSE
ISMAEL ACEVEDO BUSTAMANTE, de 10 años de edad, alegaron que por mutuo ~
acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más
de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni
posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos bienes
comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el
conocimiento del asunto, por lo que en fecha 08 de julio de 2.013, se le da entrada
y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el
artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abogado Adrián Gómez Coa y en concordancia con el artículo 177, parágrafo
segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para
el día de hoy 13/08/2013, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los
solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo
referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la soJicitud que
no afecten el interés superior del hijo en común, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
JOSE PINO ACEVEDO ACEVEDO Y YSABEL BUSTAMANTE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-
15.270.849 y la cónyuge Nros V-11.711.816, desde la fecha 15/02/2006, según
Acta N° 24 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo
en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el
matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre
por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,OO) mensuales, en el
mes de agosto la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000.00), y el mes de
diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000.00) dinero que deberán ser







entregadas directamente a la madre del niño de autos, dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas' se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA del niño se omite,
de 10 años de edad" queda conferida a la madre YSABEL BUSTAMANTE. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionados.
Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas
a las partes. En la ciudad de Barinas a los trece días del mes de agosto del 2013.
Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. Quien suscribe Leandra
Armario Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2013-000543, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.