REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Agosto de 2013.

203 o y 154 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES Y recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges RUBEN DARIO JIMENEZ ROMERO y JUANA
LUISANA SAFFO ABREU RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-16.137.969; V-17.073.828 respectivamente, padres del niño se omite, de 03 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada aDRA JANETXZA
ORTIZ DE ORTIZ en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad
con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso
procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia
la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia
de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir
de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en
el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la
citada disposición legal. Así se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem,
por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las
bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en
común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a
los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo,
haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al niño se omite queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana JUANA LUISANA
SAFFO ABREU RAMOS en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En
relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para con el niño
en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en cuanto a los
adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (8s.
3.000,00), cantidades que serán depositados directamente en la Cuenta de Ahorros Nro.
01050049440049532049 del Banco Mercantil a nombre de la madre, así mismo ambos padres
cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la
precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral
4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abog. Eviluz del Valle
Cabeza Fandiño y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste: La secretaria. QUIEN SUSCRIBE La Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y
exacta de su original, Cursante al folio __ del Expediente MD11-J-2013-000554, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.