t: t:. U~. . ~ y AUULf::~C;f::N I f::~
DE LA CrRCU SCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION. SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 14 de Agosto de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-000694
NARRATIVA
En fecha 20/07/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE FABIAN RIVERO
PERDOMO y MARBELL Y DURAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-13.955.958 y" V.-16.638.496
respectivamente, padres de los niños se omiten , de
09 y 07 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS
MAGGIORANI, INPREABOGADO N° 38.007, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO
SU 'SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos FABIMAR Y FABIAN JOSE RIVERO DURAN,
concebidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 600,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad
de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00). Respecto a los Adicionales de -lo
Septiembre y Diciembre el padre se compromete a depositario dentro de los cinco
primeros días de cada mes de los referidos Adicionales en una Cuenta de Ahorros que
abrirá la madre a nombre de sus hijos. En relación a la CUSTODIA: de los niños
se omiten será ejercida por la madre, ciudadana
MARBELL y DURAN CONTRERAS. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 28/06/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 15/07/2013, compareció la ciudadana DURAN CONTRERAS
MARBELL Y, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-
16.638.496, asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI,
INPREABOGADO, N° 38.007, mediante escrito se libre la Boleta de Notificación del
ciudadano RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, en la cual solicito se declare la
conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.



DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE FABIAN RIVERO PERDOMO y
MARBELLY DURAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
Cédula de Identidad Nros. V.-13.955.958 y V.-16.638.496, respectivamente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 04
del año 2003, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez San Rafael de
Canagua del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los hijos concebidos en el
matrimonio, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, y
los Adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma
oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, -~
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem. Así mismo expídanse cuatro (04) juegos de
Copias Certificadas de la Sentencia por solicitud de la parte interesada como consta al
folio 09.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el
TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de
Agosto de 2013 Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria de este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-J-2012-000694, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.