REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
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Vista la anterior solicitud de AUTORIZACiÓN PARA LA OBTENCION DE
PASAPORTE, presentado por la ciudadana SANDRA JOSEFA BERMUDEZ
MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-
9.384.573, en provecho de su hijo el adolescente se omite de 16 años de edad, asistida por la DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA PROVEER SOBRE SU ADMISIBILlDAD OBSERVA EL
TRIBUNAL: lo dispuesto en los artículos 56 CRBV; 1, 3, 4, 11 de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño; 1, 2, 3, 6, 10 Y 29 de la Ley Orgánica de
Identificación (LO!) del 14/06/2006, la exposición de motivos de la misma ley de
fecha 08-11-01 publicada en Gaceta Oficial No 37.320 y artículo 7 del vigente
Reglamento de pasaportes del 10-12-1974, subrayando justamente
Articulo 56 CRBV.• a ... (. .. ) .. (Omisis.) ... Todas las personas tienen derecho a ser
inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a Obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Arlículo 22 LOPNNA. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de
identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las
relaciones familiares
Arlículo 28 LOPNNA. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personslideo, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
Arlículo 85 LONNA. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario
público, sosre los asuntos de la competencia de éstos y a Obtener respuesta opottune.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este
derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a
sus padres, representantes o
responsables.
_Arlículo 129 LOPNNA. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas
en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, salvo las
señaladas en [os literales i) y j) del arlículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el
juez.
Arlículo 1LOI: La presente Ley tiene por Objeto regular y garantizar la identificación de
odos los Venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio
a• . de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana

e zuela.
Artículo 2 LOI:Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que
individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de
fuente de información para su reconocimiento.
Artículo 3 LOI: A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la
partida de nacimiento, cédula de identidad y pesepone;
Artículo 6 LOI. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de
nueve años de edad. se fiará mediante la presentación de su partida de nacimiento.
Cumplidos los nueve años de
edad, se les otorgará la cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas en
esta Lev.
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una
cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita,en los casos
de expedición, pérdida,
deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Artículo 10 LOI. La materia de identificación es de orden público; su tramitación y
otorgamiento será de carácter personalísimoa tal efecto, el ministerio con
competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de
la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de
identificación sin la presencia de su titular.
Artículo 29 LOI: "El pasaporte es el documento de identificación de los
venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del
ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
Republica o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales,
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma
función.
Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos
en el Reglamento de esta Lev los que se encuentren contenidos en los tratados,
acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por fa1ta de
República Bolivariana de 'Venezuela.
Cabe señalar que por no haberse sancionado el señalado reglamento de
pasaporte aún rige en contravención con dispositivos de la LOPNNA, la cual
debe prevalecer por especialidad al efectivizar la doctrina de la Protección integral
a la infancia, y vistos contenidos de anacrónico y desfasado reglamento de
pasaportes de fecha 10-12-1974, que en su artículo 7 dispone: " No pueden
obtener pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que
ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá
autorización del juez de menores del domicilio de dicha persona".Todo lo cual hoy
día lo regula la LOPNNA, ello hasta tanto el reglamento de pasaporte se reforme
para hacer suyos postulados Constitucionales y de la LOPNNA. Disposiciones
todas de cuya integrada lectura, conforme al artículo 08 LOPNNA, estima este
despacho que para el caso que se nos ocupa estamos frente a una violación
flagrante de ciertos derechos humanos de la infancia, tales como: Derecho a la
identidad, Derecho a obtener documentos públicos,Derecho de petición, Derecho
a la prioridad absoluta, en tanto que de la leqislación ut su leída se desprende que
al ier niño y/o adolescente, aún sin planificación cercana de viaje al extranjero,





pueda requerir personalmente, si tiene desarrollo evolutivo para ello, el respectivo
pasaporte que no es otra cosa que otro documento de identificación más, toda vez
que su tenencia no puede de modo alguno equipararse a una autorización para
viajar al extranjero, pues tal evento sólo se permitiría con el acuerdo de ambos
padres en el viaje al exterior y en caso de desacuerdo de estos, con la autorización
especial de este tribunal especializado. Se concluye además que en el caso de
pasaportes para infantes (obviamente incapaces de gestionarlo por sí mismos)
bastaría la representación de un solo progenitor para su tramitación (en caso de
tenerse ambos) ante las autoridades de identificación por analogía a lo dispuesto
en el artículo 4 de la LOI del 08-11-2001, referido a los trámites para la obtención
de la cédula de identidad.

Pese a tales reflexiones no puede dejar de señalar este Tribunal que ha visto con
preocupación los requisitos indebidamente exigidos vía on line para la tramitación
de pasaporte de niños y adolescentes por parte del SAIME probablemente
amparado en el artículo 7 del viejo REGLAMENTO DE PASAPORTES de fecha
10-12-1974 contenido en el Decreto Presidencial Número 611 desfasado a toda la
reivindicación social que significó para la infancia la suscripción de la Convención
de los Derechos del Niño por parte de Venezuela, la implementación de la
LOPNNA y más recientemente la aprobación de nuestra actual carta magna de
avanzada en el reconocimiento de DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES
por no haberse sancionado aún el respectivo reglamento de pasaportes que le
sustituya y adecue su regulación a la realidad imperante en materia de derechos
humanos de la infancia. El anterior criterio de disconformidad con el estado actual
de las cosas ha sido mantenido invariablemente por el especialista CRISTOBAL
CORNIELLES desde julio del 2002 quien lo advirtió durante su ponencia en
JORNADAS LOPNNA UCAB bajo las conclusiones: "No hay procedimiento judicial
autorizatorio para expedición de pasaportes, es suficiente la gestión de un solo
progenitor, para ello, su otorgamiento no equivale a autorización para viajar. En
estos términos se deja aclarado lo considerado por este tribunal sobre la
pretendida autorización judicial para obtención de pasaporte". No obstante debe
declarar éste tribunal que no es competente para dictar la medida de Protección
correspondiente conforme al artículo 160 literal "J" de la LOPNNA, por
corresponderle dictar la medida al Consejo de Protección de Niños,' Niñas y
Adolescentes del domicilio del niño o adolescente, según se evidencia de los
artículos 125, 126 Y 129 Ejusdem, EN RAZÓN DE LO CUAL DECLARA
INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD Y ASI SE DECLARA
EXPRESAMENTE. Diarícese y Cúmplase Quien suscribe Abg. Leandra Armario
Blanco, secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al folio del Expediente MD11-
S-2013-000028, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.