REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 06 de Agosto de 2013
201 ° Y 153 °
Visto el escrito de demanda suscrita por el ciudadano EVELlO JESUS
RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-10.638.876, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS
RIVAS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.140, a favor de los
niños se omiten , de 08, 03 Y 07 años de edad respectivamente y por
cuanto se procedió a su revisión a los fines de su admisión y encontramos que la
Demanda en los términos expuestos es INADMISIBLE, por la razón siguiente:
Del transcrito escrito de demanda obtenemos, que el mismo carece de
causa petendi, no se demanda a nadie, no cumple con los requisitos elementales
de un libelo de demanda y en consecuencia contraría lo dispuesto en el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, que apunta: Artículo 340. El libelo de la
demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domiciliodel
demandante y del demandado y el carácter que tiene" (omsis) -
Ciertamente, se señala que formalmente DENUNCIA a la ciudadana
NAYLE ANDREINA PAREDES, siendo inconsistente la relación con los preceptos
o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicables al caso, haciendo
así, calificación jurídica que no se someten a la competencia de este tribunal,
conduce forzosamente a este Juzgado, a tener por defectuoso el libelo, el cual se
observa impreciso, de tal manera que resulta imposible determinar la pretensión.
En consecuencia, la presente acción se estima contrariando la Ley, por
cuanto no cumple con el requisito de ADMISIBILlDAD del referido ordinal previsto
en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que en la presente demanda de
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA,le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR
SU ADMISiÓN CONFORME EL ARTíCULO 341 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL en los términos expuestos es INADMISIBLE y Así SE
DECLARA
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES
COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL
EXPEDIENTE MD11-V-2013-000450, TODO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTíCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Exp. N° MD11-V -2013-000450/
DVG/rc.
f
L
fetaria
Rosaura Contreras