REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIJilJ: NIJilAS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas,07 de Agosto de 2013.
2030 Y 1540
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges KATY ALEJANDRA
PEÑA FERNANDEZ y RICHARD ALFONZO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.375.813 y V.-
17.550.696, respectivamente, padres de la niña se omite de 01 año de edad, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA RONDON
GUARIN, INPREABOGADO NRO. 146.629, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las
previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del
Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. Y por
cuanto se evidencia que el presente asunto trata de Jurisdicción Voluntaria y en
acato a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de
Casación Social de fecha 08/08/2012, en Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO, quien señala: (omisis)..... en procedimiento de
Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual los cónyuges de mutuo acuerdo
decidieron separarse...... no es necesaria en estos casos la realización de la
audiencia preliminar, con lo cual se flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal
exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos se
considera una rigidez que no persigue un fin útll., .. (omisis), todo ello a los fines
de garantizar lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se obvia de igual forma la notificación al
Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 512 y 463
LOPNNA. En consecuencia se procede a seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el
interés superior de la niña se omite , por lo que SE
DECRETA: PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación
del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a título
personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo
también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña se omite queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
KATY ALEJANDRA PEÑA FERNANDEZ, en los términos previstos en el artículo 358
LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a
cargo del padre para su hija, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.500,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad
de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00) los' cuales serán entregados directamente a
la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
a e en los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el

artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé
el artículo 374 Ibidem; queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de
los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente.
SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la
niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Tercera, Abog. Dayana Vivas y de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2013-000676, todo de conformidad con el artículo 112 del Código
de procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-J-2013-000676