REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001361
ASUNTO : EP01-S-2013-001361
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.548, soltero, de 26 años de edad, nacido en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, fecha 01/04/1987, hijo de María García (V) y de José Pablo García (v), de ocupación u oficio Agricultor y Mototaxista, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Calle 11, casa S/Nº, ubicada detrás de la Manga de Coleo, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, teléfono 0424/5189092; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 1 un arresto transitorio, y una vez cumplido el mismo cumpla presentaciones de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 22-07-2013, cuando la ciudadana YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.961.268, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, debido a que el día de hoy lunes 22-07-2013 a eso de las 7 horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en mi residencia, en compañía del mismo, repentinamente comenzó a gritarme y a ofenderme con palabras obscenas, entonces yo le decía que se calmara y que dejara los problemas, en ese mismo entonces yo le decía que se calmara y que dejara los problemas en ese instante se me abalanzo y me dio varios golpes y cachetadas en la cara, también me apretó fuertemente con sus manos en el cuello, así mismo me dijo que fuera de la casa y que no aspirara mis corotos porque él no iba a dejar sacar mis cosas de la casa yo le dije que lo iba a denunciar, y él me dijo que hiciera lo que me diera la gana y se monto en su moto y se fue apresuradamente . Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, inician las investigaciones pertinentes en el caso, consultando con la victima donde podría ser ubicado el presunto agresor manifestando la misma que por el perímetro de la localidad donde ocurrieron los hechos del barrio 24 de junio, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, debido a que presumía que para el momento se encontraba prestando sus servicios como moto taxista; proceden los funcionarios a realizar un recorrido y para el momento en que transitaban por la avenida Libertador, con calle 04, Parroquia Sabaneta la ciudadana victima avistó al ciudadano pretendido por la comisión, a quien luego de emitirle la voz de alto quedo identificado como ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.548; a partir de ese momento se le informa que quedaría en calidad de aprehendido por la denuncia formulada en su contra y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Privada Abg. Yohadary Tamara Díaz Rincón, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de las dispuestas en el Artículo 92 numeral 8 de la ley especial en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se adhiere en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa, e informe medico de la victima inserto al folio nueve (09) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ, el cual dimana del acta de investigaciones penal, acta de denuncia, e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, en fecha 22-07-2013, realizada por la ciudadana YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.961.268, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.548. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.548. Inserto al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos de la Victima, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, debidamente firmada por la victima ciudadana YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.961.268. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.-Acta de Derechos del Imputado, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, debidamente firmada por el imputado ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.548. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
5.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, dirigida al Medico Forense de Guardia, a los fines de que realicen el respectivo reconocimiento medico legal a la ciudadana YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.961.268. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
6.- Informe Medico, de fecha 22-07-2013, emitido por el Dr. Argenis Rabago, quien deja constancia: la paciente fue victima de maltrato físico por el esposo, la cual presenta dolor intenso a nivel del cuello. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
7.- Inspección Técnica Nº 333, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Sector 24 de Junio, calle 11, casa sin número, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
8.- Inspección Técnica Nº 334, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Avenida el llanero, cruce con calle cinco, estacionamiento interno del CICPC, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio de conformidad con el numeral 1 del articulo 92 por 24 horas, una vez cumplido el mismo deberá cumplir con Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.548, soltero, de 26 años de edad, nacido en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, fecha 01/04/1987, hijo de María García (V) y de José Pablo García (v), de ocupación u oficio Agricultor y Mototaxista, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Calle 11, casa S/Nº, ubicada detrás de la Manga de Coleo, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, teléfono 0424/5189092; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias un arresto transitorio por 24 horas a cumplir en la Comandancia General de la Policía el cual comenzó el día MIÉRCOLES 24-06-2013 A LAS 3:00PM Y TERMINA EL JUEVES 25-07-2013 A LAS 3:00PM; una vez cumplido el mismo deberá cumplir con una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado ERNESTO JOSE GARCIA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.069.548, deberá presentarse CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELI ANDREINA MEJIAS SANCHEZ. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, a los fines de que acompañen al ciudadano a retirar solo sus cosas personales. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA