REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001385
ASUNTO : EP01-S-2013-001385
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: KLIMACO ALBENI MONTENEGRO ABREU dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.026, de 25 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 15/08/87, hijo de Rosangelina Abreu (V) y de Ramón Montenegro (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Lindo, avenida el cementerio, calles entre 11 y 12 cerca de la Escuela Mama Rosa a una cuadra de la Plaza Bolívar de Sabaneta del Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA JOSE VERGARA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones, una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1, 4, y 8 de la ley especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano KLIMACO ALBENI MONTENEGRO ABREU, antes identificado, los hechos ocurridos el día 25-07-2013, cuando la ciudadana MARIA JOSE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.383.426, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “Vengo a denunciar al ciudadano Klimaco Montenegro ya que el día de hoy 25-07-2013 a las 4 y 50 horas de la tarde para el momento e que me disponía a salir de mi residencia, repentinamente llego este ciudadano en estado de embriaguez, insultándome, vociferando groserías en mi contra, diciéndome que me quería matar en ese mismo instante se me vino encima a agredirme físicamente dándome un empujón por lo cual caí sentada en el pavimento, entonces al ver tal agresión aborde mi moto y me vine a denunciar. Es todo. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, inician las investigaciones pertinentes en el caso se trasladan en compañía de la victima hasta Sector Barrio Lindo, avenida Obispos, entre calles 11 y 12 Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, al llegar al sitio de los hechos los funcionarios proceden a realizar la respectiva inspección, seguido la victima manifiesta que el agresor se encuentra en una vivienda al frente del sitio donde se encontraban no obstante en ese mismo momento la ciudadana victima visualizo al ciudadano a quien denuncio transitando a pie por la avenida señalando al ciudadano, se acercan los funcionarios actuantes informándole al mismo de la denuncia formulada en su contra quedando identificado como KLIMACO ALBENI MONTENEGRO ABREU dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.026; informándole además que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, me opongo en cuanto al arresto transitorio y a la salida del Municipio donde reside mi defendido ya que se trata de su casa materna. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA JOSE VERGARA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa, e informe medico de la victima que riela al folio seis (06) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA JOSE VERGARA, el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. El Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15/02/2007 Nº 272, que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, en fecha 25-07-2013, realizada por la ciudadana MARIA JOSE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.383.426, quien es la victima en la presente causa, en contra de KLIMACO ALBENI MONTENEGRO ABREU dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.026. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano KLIMACO ALBENI MONTENEGRO ABREU dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.026. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 341, fecha 25-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Sector Barrio lindo, Obispo entre calles 11 y 12, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas vía pública. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 25-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, debidamente firmada por el imputado KLIMACO ALBENI MONTENEGRO ABREU dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.026. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Informe Medico de la Victima, de fecha 25-07-2013, realizado a la ciudadana MARIA JOSE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.383.426, donde consta: acudió a consulta por presentar fuerte dolor en la región del glúteo debido a una caída. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
6.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25-07-2013, emitido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, dirigido al Medico Forense del C.I.C.P.C Barinas. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas con sede en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, y 13.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. 3) Se impone de conformidad con el artículo 92 numeral 7mo de la ley Especial la obligación de asistir al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y registra causa penal pendiente por ante este Circuito Judicial Penal Barinas bajo las siguientes nomenclaturas EP01-S-2013-961 por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, y un Inicio de Investigación Nº EP01-S-2013-773, todos en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE VERGARA.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano KLIMACO ALBENI MONTENEGRO ABREU dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.026, de 25 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 15/08/87, hijo de Rosangelina Abreu (V) y de Ramón Montenegro (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Lindo, avenida el cementerio, calles entre 11 y 12 cerca de la Escuela Mama Rosa a una cuadra de la Plaza Bolívar de Sabaneta del Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA JOSE VERGARA; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado KLIMACO ALBENI MONTENEGRO ABREU dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.026; Un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día SABADO 27-07-2013, A LAS 01:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA LUNES 29-07-2013 A LAS 12:00M, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas con sede en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA JOSE VERGARA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, y 13.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se impone de conformidad con el artículo 92 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias asistir al equipo interdisciplinario del tribunal especializado en materia de violencia de género, no se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la salida del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del imputado de autos toda vez que es allí donde tiene su residencia materna y no tiene otro lugar donde vivir; quedando impuesto de las medidas de protección y seguridad para la victima, así mismo al tanto de las consecuencias que acarrearían el incumplimiento de las mismas. SEXTO: Se acuerda librar oficio al equipo a los fines de que aborden a la victima de conformidad con el artículo 122 ejusdem. Notifíquese a la victima de las medidas de protección impuestas a su favor. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA