REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000379
ASUNTO : EJ02-S-2012-000379
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HECTOR JOSÉ MONTILLA SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.695, de 41 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 12/02/1972, hijo de Blanca Eladia Santiago (v) y Rufo Antonio Montilla (f), residenciado: Urb. Las Flores, calle A, casa Nº 3, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, Teléfono 0416-1762130.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR JOSÉ MONTILLA SANTIAGO, hechos acaecidos en fecha 14-03-2011, cuando por denuncia de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.906, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, manifestó: “Resulta que el día 04-03-2011, a eso de las 7 horas de la noche, mi hija EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad, me manifestó que el ciudadano HECTOR MONTILLA, aproximadamente de 40 años de edad, y quien es su instructor de karate había abusado de ella, poniéndola a hacer sexo oral en seis oportunidades, y que si le decía algo a alguien él la iba a botar del entrenamiento, éste le decía que tenía que tragarse su espermatozoides que eso le daba fuerza como lo hacían las grandes atletas, como Johana Sánchez campeona mundial, quiero manifestar que mi hija es federada en karate y éste se aprovechaba y abusaba de ella. Es todo”. Es por los hechos antes narrados que la Fiscalía Novena inicia las investigaciones pertinentes en el caso, presentando en fecha 03-05-2012 acusación formal ante el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ MONTILLA SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.695; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 217 de la misma norma sustantiva y con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad; siendo declinada en fecha 21-11-2012 a éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer abocándonos a la presente causa en fecha 21-02-2013 fijando la correspondiente audiencia preliminar.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La Representación fiscal solicita al momento de la celebración de la audiencia preliminar se decrete la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos de conformidad con el articulo 236 del COPP, vista la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer; Para decidir éste Tribunal observa: Visto que la presente causa corresponde a una acusación sin asunto en sede presentada en fecha 03-05-2012, por lo cual el acusado de autos no fue aprehendido en flagrancia, sino que el proceso se ha desarrollado por la vía ordinaria, evidenciándose en todas las actas que conforman la causa el ciudadano HECTOR JOSÉ MONTILLA SANTIAGO antes identificado, ha cumplido a cada uno de los llamados del Tribunal, demostrando interés en el proceso penal incoado en su contra; así mismo en observancia a que el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado estando el mismo en libertad, no obstante ha concluido la etapa de investigación, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho; éste Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público imponiéndose una Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, concatenado con el 92 numeral 8 de la Ley Especial imponiéndose al acusado cumplir con un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Ahora bien el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa privada quien solicita en la oportunidad de la audiencia preliminar con la ratificación del escrito presentado en el lapso legal se declare con lugar las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en particular el ordinal cuarto, literal (i), falta de requisitos formales de la acusación fiscal presentada, de ser declarada con lugar la excepción invocada, solicita la nulidad absoluta del escrito libelar al violar los artículos 191, y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido; Para decidir este Tribunal observa: De una revisión exhaustiva del escrito acusatorio puede constatar esta juzgadora que su acción no fue promovida ilegalmente, el Ministerio Público ha garantizado los derechos constitucionales y procesales del hoy acusado de autos, siendo garante durante todo el proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 Constitucional; el procedimiento se realizó conforme a los parámetros establecidos en la norma, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo se observa que la acusación fiscal cumple con lo preceptuado en el hoy artículo 308 del C.O.P.P para ese entonces artículo 326, tales como narrativa de los hechos ajustado a un tipo penal, hechos éstos en los cuales funge como victima especialmente vulnerable en razón de su edad una adolescente, así como también se mencionan en el escrito acusatorio los medios de pruebas promovidos, los cuales guardan relación con los hechos narrados y precepto jurídico impuesto; En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito libelar ya que el mismo esta en observancia a los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P.P, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa privada y considera esta juzgadora que es en el debate oral y público donde a criterio del juez de juicio se dilucidaran los hechos a los fines de la búsqueda de la verdad; por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; existiendo en el caso de marras para el momento a criterio de quien aquí decide elementos suficientes a los fines de declarar sin lugar la solicitud de la defensa y decretar apertura a juicio. Con respecto a las pruebas promovidas las mismas se admiten totalmente en virtud de indicar la necesidad y pertinencia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 217 de la misma norma sustantiva y con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 217 de la misma norma sustantiva y con el articulo 99 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELEAZAR FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.562.177, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, (lugar donde debe ser citado), necesaria por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal a la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad, y pertinente ya que podrá explicar las condiciones a nivel ginecológico que presentaba la victima al momento de la respectiva evaluación; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 242, 356, y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, será exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-752, de fecha 15-03-2011, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- DECLARACION DE LA PSICOLOGO ANA LOURDES PARRA, Adscrita al área de Psicología del Ambulatorio Rural de “Los Pozones” del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), su presencia es necesaria en la sala de juicio oral, por cuanto practico la evaluación psicológica a la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas en las cuales se encontraba para el momento de la evaluación por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Pena, luego de que le sea exhibido el RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 16 de marzo del año 2011, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.
1.3.- DECLARACION DEL EXPERTO EN PSIQUIATRIA DR. JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.047.469, Adscrito al hospital “Dr. Luis Razetti” del Estado Barinas, FPV 1.641 (lugar donde debe ser citado), su presencia es necesaria en la sala de juicio oral, por cuanto fue quien practico la evaluación psiquiátrica de la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por esta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código orgánico Procesal Penal, luego de que le sea exhibido el resultado del INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 25-10-2012 a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.
1.4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JESÚS ALFREDO LOBO Y RONNIE PERALTA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica en que los mismos fueron los que realizaron la Inspección Ocular del sitio del suceso, y pertinente por cuanto podrán exponer en sala de juicio las características del lugar señalado por la victima como el sitio en el cual su instructor de karate abuso sexualmente de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que le sea exhibido el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de marzo de 2011, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.
1.5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIBEL DEL VALLE GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.536.906, residenciada en el sector agua dulce II, carrera 04, frente al Liceo Militar Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas (lugar donde ser citada); cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la madre de la victima, y quien observo la conducta de la misma luego de haber sido objeto de abuso sexual por parte de su instructor de karate, y a quien la misma le manifestara los hechos, dando inicio a la denuncia e investigación de los hechos y pertinente porque podrán señalar las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento y la consecuencia psiquiátricas y psicológicas que ocasiono el hecho a su hija, ante el Tribunal correspondiente.
1.6.- DECLARACION DE LA NIÑA EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.834.490, pertinente en sala de juicio oral, por ser la victima en el presente asunto y señalará que efectivamente el hoy acusado abuso sexualmente de ella introduciéndole el pene vía oral y uno de sus dedos en su parte vaginal, necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, señalando al autor de los mismos, quien era su profesor de karate, ciudadano HECTOR JOSE MONTILLA SANTIAGO, aquí acusado.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-752, de fecha 15 de marzo del año 2011, practicado por el Dr. ELEAZAR FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.177, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad, en el que consta que la referida presentó: EXAMEN FISICO: SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN ANULAR PRESENTE NO EVIDENCIA SIGNOS DE VIOLENCIA. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS NO EVIDENCIA SIGNOS DE VIOLENCIA. CONCLUSION: NO EVIDENCIO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, en el cual se describen las características físicas y ginecológicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
2.2.- RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la Psicóloga ANA PARRA, FVP 1898, adscrita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente del estado Barinas, donde deja constancia que la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad, “….se observa ansiosa, temerosa, con rendimiento escolar bajo, se siente insegura y depresiva, producto de la violación hecha por el señor Hector Montilla, sintiendo que su vida escolar, social y personal ha cambiado, presente estrés postraumático, además que sus sueños de ser campeona de karate desapareció, emocionalmente está alterada y muy triste…”. El cual evidencia que la comisión del hecho afecto la conducta normal de la niña y causo un shock postraumático, demostrando que efectivamente fue victima de abuso sexual por parte de su instructor de karate HECTOR MONTILLA. Inserto al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la presente causa.
2.3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios JESUS ALFREDO LOBO Y RONNIE PERALTA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar de los hechos, siendo este SECTOR LOS PROCERES CANCHA TECHADA “EL ESTUDIANTE”, BARINITAS DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se deja constancia de las características del sitio señalado por la victima como el lugar de los hechos, siendo el lugar donde el ciudadano se desempeña como instructor de karate y coincidente con las descripciones de la victima. Inserta al folio treinta y uno (31) de la presente causa.
2.4.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 25 de octubre del año 2012, suscrita por el Psicólogo JOSE ACOSTA FPV 1.641, Adscrito al Hospital “Dr. Luis Razetti” del Estado Barinas, donde deja constancia de haber avaluado a la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad, concluyendo lo siguiente: “ … SE APRECIAN SINTOMAS CLINICOS FRECUENTES DEL ABUSO SEXUAL TALES COMO: EN EL ASPECTO PSICOLOGICO, SE APRECIAN CAMBIOS DE CONDUCTA: DECAIMIENTO, PERDIDA DE AUTOESTIMA, TRISTEZA, RETRAIMIENTO, DISMINUCION DEL RENDIMIENTO ESCOLAR, GENERALMENTE GUARDA SILENCIO, HA SIDO PERSUADIDA O AMENAZADA CON HACERLE DAÑO A ELLA, PARA QUE NO HABLE, SIENTE VERGÜENZA O CULPA”. El cual evidencia que la niña fue objeto de abuso sexual, demostrado por los síntomas psiquiátricos que se aprecian en la misma, como consecuencia de la conducta sexual a la cual fue sometida por su instructor de karate. Inserto al folio ochenta y siete, y ochenta y ocho (87 y 88) de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La defensa privada se acoge a la comunidad de la prueba, y promueve las siguientes testimóniales.
1.- TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA TORRES SULBARAN MARÍA VIRGINIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.711.015, domiciliada en la calle 7 entre carreras 2 y 3, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA TORO PAREDES LINDA AMARILYS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.663.218, domiciliada en el Sector San Eleuterio, callejón la esperanza, casa Nº 0-7, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA SAAVEDRA NIÑO NIDIA VISNEY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.535.002, domiciliada en la Urbanización Moromoy II, vereda 1, casa Nº 14, casa Nº 14, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MORENO MARQUEZ MEYLING COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.267.109, domiciliada en la carrera 06, sector el limoncito, casa Nº 27-38, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA GUERRA PAREDES YELITZY KATIUSKA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.555.244, domiciliada en Urbanización Moromoy III, vereda 24, casa Nº 21, estacionamiento Nº 01 Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.6.- DECLARACION DEL CIUDADANO VALERO MARCELINO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.268.113, domiciliado en la carrera 5 con esquina calle 14, casa Nº 14-12, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.7.- DECLARACION DEL CIUDADANO GONZALEZ GONZALEZ JESUS GEOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.382.544, domiciliado en la urbanización Moromoy III, vereda 24, casa Nº 05, estacionamiento Nº 01, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.8.- DECLARACION DEL CIUDADANO TORO CANELON AUDILIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.984.958, domiciliado en Sector el limoncito, calle Raúl Leoni, poste Nº 30, casa sin número, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.9.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ARIAS OBANDO JEANETTE ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.031.132, domiciliado en Urbanización la haciendita, calle 1, casa Nº 121, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.10.- DECLARACION DEL CIUDADANO BRICEÑO VALLAREAL ADRIAN ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.620.158, domiciliado en Urbanización Juan Pacheco Maldonado, sector 3, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.11.- DECLARACION DEL CIUDADANO ALBARRAN PAREDES JESUS ELIGIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.563.894, domiciliado en Urbanización Moromoy II, vereda Nº 01, casa Nº 32, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.12.- DECLARACION DEL CIUDADANO QUINTERO CANDIDO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.192.044, domiciliado en Sector Alí Primera , calle 4, casa Nº 17-72, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.13.- DECLARACION DE LA CIUDADANA LILIA DUARTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.418.789, domiciliado en las instalaciones de mi futuro, casa Nº 05, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.14.- DECLARACION DEL CIUDADANO RONALD SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 2.234.144, domiciliado en Sector San Pedro Carrera 4, Nº 7, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
1.15.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ADELITA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.747.556, domiciliado en el Sector los próceres, Barinitas (lugar donde ser citada); cuyo testimonio podrá demostrar la inocencia del acusado y desvirtuar las exposiciones de la presunta victima.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado HECTOR JOSÉ MONTILLA SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.695, de 41 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 12/02/1972, hijo de Blanca Eladia Santiago (v) y Rufo Antonio Montilla (f), residenciado: Urb. Las Flores, calle A, casa Nº 3, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, Teléfono 0416-1762130; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 217 de la misma norma sustantiva y con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña EDITH MARTINA GARCIA GARCIA, de 10 años de edad. Se imponen medidas de protección y Seguridad a favor de la victima y su representante de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o de residencia de la mujer, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias concatenado con el Articulo 242 numerales 3 y 4 del COPP, en contra del imputado HECTOR JOSÉ MONTILLA SANTIAGO consistente en PRESENTACIONES CADA 15 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 217 EJUSDEM y con el Articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADOLESCENTE DE 12 AÑOS E.M.G.G. Prohibición de salir del país sin autorización previa del tribunal. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-