REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000414
ASUNTO : EP01-S-2012-000414
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 16/08/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 16/11/2012, cuando la ciudadana MARIA AZUCENA ALDANA CHACON, denuncia al ciudadano FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ, Motivado a que el mismo la agredió físicamente.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16/08/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AZUCENA ALDANA CHACON. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.642, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/93, natural del Caracas, hijo María Guedez (V) y de Francisco Vallejo (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Calle 11, vía el Río, cerca del Colegio de las Monjas, teléfono 0278/4146758, Santa Bárbara de Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 16/11/2012, cuando la ciudadana MARIA AZUCENA ALDANA CHACON, denuncia al ciudadano FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ, Motivado a que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de denuncia, de fecha 16-11-12, realizada por la ciudadana MARIA AZUCENA ALDANA CHACON, C. I: V.- 24.748.631, quien es la victima en la presente causa, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.642, la cual manifestó: “ Vengo a denunciar al ciudadano FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ quien es mi concubino desde hace un año y medio, pero desde aproximadamente un año, el viene amedrentándome y golpeándome con la mano abierta, y en varias ocasiones me ha ahorcado pero no lo había denunciado porque me amenazaba de que si lo denunciaba se la cobraría conmigo, hasta manifestó que el no tenia miedo de que lo detuvieran, él día de hoy a las 11 de la mañana llego del trabajo y lo primero que hizo fue golpearme con la mano abierta e insultarme, y por último me estaba ahorcando soltándome después de verme casi ahogada, en donde pedí auxilio y uno de los vecinos le dijo que había llamado a la policía. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1364, de fecha 16-11-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.642. Folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-278, de fecha 16-11-2012, suscrito por el Medico Forense Dr. Lizandro Calderón Adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana MARIA AZUCENA ALDANA CHACON, C. I: V.- 24.748.631, donde consta: TRAUMATISMO EN REGION ANTERIOR Y LATERALES DEL CUELLO CON ESCORIACIONES UNGUEALES Y ESQUIMOSIS. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio nueve (09).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AZUCENA ALDANA CHACON; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.642, admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; el tribunal se comunico al numero telefónico 0416/9788159, con la adolescente María Aldana , C. I: V.- 24.748.631, quien respondió una serie de preguntas, y manifestó: “ No he tenido mas inconveniente con él, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado, no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se amplia el régimen de presentaciones al cual se encuentra sujeto el acusado de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5.- Prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, estudio si fuera el caso, y/o residencia de la misma, 6.- prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AZUCENA ALDANA CHACON. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado FRANKLIN JOSE VALLEJO GUEDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.642, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/93, natural del Caracas, hijo María Guedez (V) y de Francisco Vallejo (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Calle 11, vía el Río, cerca del Colegio de las Monjas, teléfono 0278/4146758, Santa Bárbara de Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al cual se encuentra sujeto el acusado de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5.- Prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, estudio si fuera el caso, y/o residencia de la misma, 6.- prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se fija fecha de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 17 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 9:30AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen triaje al acusado. Notifíquese a la victima de las medidas de protección ratificadas a su favor. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA