REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000208
ASUNTO : EJ02-S-2012-000208


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada en fecha 05/08/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 22/12/11 la ciudadana JOSEFA NORELY ALTUVE ROA denuncia al ZENON JOSE MEJIA ROJAS, Motivado a que el mismo realiza actos de intimidación en su contra y ocasiono daños a algunos bienes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05/08/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSEFA NORELY ALTUVE ROA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ZENON JOSE MEJIA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.628, de 51 años de edad, nacido en Bocono Trujillo, en fecha 23/07/62, hijo de María Rojas (F) de Julio Mejias (f), de ocupación u oficio vigilante, residenciado: Barrio Ezequiel Zamora, calle 02, vía Almadillo, teléfono 0416/0486250 , Obispos Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ZENON JOSE MEJIA ROJAS, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos 22/12/11 la ciudadana JOSEFA NORELY ALTUVE ROA, denuncia al ZENON JOSE MEJIA ROJAS, Motivado a que el mismo realiza actos de intimidación en su contra y ocasiono daños a algunos bienes.-
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 22/12/11, interpuesta por la ciudadana JOSEFA NORELY ALTUVE ROA, titular de la cedula de identidad Nº 16.644.943, ante la estación policial de Obispos en contra del ciudadano ZENON JOSE MEJIA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.628, manifestando: “ Vengo a denunciar a mi concubino ZENON JOSE MEJIA ROJAS, con quien ya no convivo desde hace cuatro años, el día de hoy a eso de las 3 de la mañana, llego a mi residencia en estado de ebriedad en la parte de afuera gritando y vociferando palabras obscenas ofendiendo de manera grotesca, de ahí se fue y a escasos 30 minutos volvió a llegar de nuevo, y con un machete en la mano empezó a golpear la puerta, y me partió los vidrios de la ventana, luego se fue donde mi mamá que vive al lado y daño una reja de madera, fue cuando llegaron los policías. Es todo. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 23-12-2011, emitida por La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde designa la Estación Policial con sede en Obispos, para que realice las diligencias necesarias y pertinentes. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Boletas de Notificación, de fecha 22-11-2011, dirigida a la victima y al imputado donde se imponen las medidas de protección y seguridad. Inserto al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.
4.- Acta de Comparecencia, de fecha 18-01-2012, suscrita en el despacho fiscal por el ciudadano ZENON JOSE MEJIA ROJAS.
5.- Acta de comparecencia, de fecha 18-01-2012, suscrita en el despacho fiscal por la ciudadana JOSEFA NORELY ALTUVE ROA. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Acta de Comparecencia, de fecha 18-01-2012, suscrita en el despacho fiscal por la Niña I. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7.- Informe Psicológico, de fecha 24-01-2012, suscrita por la Licenciada Ana Lourdes Parra, quien deja constancia en esa misma fecha practico valoración psicológica a la ciudadana JOSEFA NORELIS ALTUVE ROA. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
8.- Acta de Imputación, de fecha 23-02-2012, celebrada en la sede del despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde comparece previa citación el ciudadano ZENON JOSE MEJIA ROJAS, debidamente acompañado por su defensor público Abg. Manuel Peña. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ZENON JOSE MEJIA ROJAS fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSEFA NORELY ALTUVE ROA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado ZENON JOSE MEJIA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.628, admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se encuentra presente la victima ciudadana JOSEFA NORELY ALTUVE ROA, titular de la Cedula de Identidad V-16.644.943, teléfono 0416/7767754, quien manifestó: “El después de ese problema no ha pasado nada mas, con respecto a los vidrios que el rompió ya me los pago, nos llevamos bien ya que tenemos hijos en común, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) meses, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia; 2) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, Previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JOSEFA NORELY ALTUVE ROA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Seis (06) meses conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ZENON JOSE MEJIA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.628, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia; 2) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se fija fecha de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA