REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000406
ASUNTO : EP01-S-2012-000406
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 05/08/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11/11/2012 la ciudadana IRELIS COROMOTO CHACON GARCÍA, denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, Motivado a que el mismo la agredió físicamente.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05/08/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IRELIS COROMOTO CHACON GARCÍA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.028, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/67, natural del Estado Barinas, hijo Libia Gutiérrez (V) y de Graciano Villafañe (f), de ocupación u oficio empleado publico, residenciado: Urbanización Ciudad Varyna sector La Palma, casa N DA-36, Teléfono 0414/5694445, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 11/11/2012 la ciudadana IRELIS COROMOTO CHACON GARCÍA, denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, Motivado a que el mismo la agredió físicamente. -
Medios de Prueba:
1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 11-11-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.028.inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Denuncia Formal, de fecha 11-11-2012, realizada por la ciudadana IRELIS COROMOTO CHACON GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.- titular 19.430.518 748, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy para el momento en que me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo de nombre JOSE GREGORIO VILLAFAÑE, comenzamos a discutir porque según él yo estaba tratando mal a mi hija y en eso él me manda a callar y me golpea por la boca con la mano, de allí le dije que no me golpeara que respetara y es cuando agarro una correa y me golpeo duro por la pierna y me dejo la marca, de allí me vine hasta esta oficina. Es todo. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 3151, de fecha 11-11-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: urbanización ciudad Varyna, sector la palma, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el número DA-36, Barinas Estado Barinas. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
4.- Informe Pericial Nº 9700-087-489-12, de fecha 11-11-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en la cual le realiza el reconocimiento medico legal a lo siguiente: Una prenda de vestir comúnmente conocida como cinturón o correa, en forma de banda flexible elaborada en material sintético. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3251, de fecha 13-11-2012, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, practicada a la ciudadana IRELIS COROMOTO CHACON GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V.- titular 19.430.518 748, el cual arrojo los siguientes resultados: CONTUSION EQUIMOTICA EN MUCOSA ORAL DEL LABIO INFERIOR, CONTUSION EQUIMOTICA EN ENCIA DE ARCADIA DENTARIA INFERIOR, CONTUSION EDEMATOSA EN CARA EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 15 CENTIMETROS LONGITUINAL. Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IRELIS COROMOTO CHACON GARCÍA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.028, admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se encuentra presente la victima ciudadana IRELIS COROMOTO CHACON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.430.518, teléfono 0424/5419612, quien manifestó: “nosotros nos reconciliamos, después de ese problema ha mejorada nuestra relación, ya que recibimos ayuda con terapias familiares, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.028, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley especial concatenado con el 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así mismo se remite a la victima a los fines de que ambos reciban orientación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IRELIS COROMOTO CHACON GARCÍA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.028, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/67, natural del Estado Barinas, hijo Libia Gutiérrez (V) y de Graciano Villafañe (f), de ocupación u oficio empleado publico, residenciado: Urbanización Ciudad Varyna sector La Palma, casa N DA-36, Teléfono 0414/5694445, Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado JOSE GREGORIO VILLAFAÑE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.028, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley especial concatenado con el 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así mismo se remite a la victima a los fines de que ambos reciban orientación. TERCERO: Se fija fecha de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MARTES 05 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen orientación al acusado y a la victima. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA