REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000044
ASUNTO : EJ02-S-2012-000044
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 25/07/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 27/05/2012, la ciudadana YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA, denuncia al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, Motivado a que el mismo ejerció actos intimidantes en su contra, la agredió físicamente y la amenazo.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25/07/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.924, de 30 años de edad, natural de Guanare, fecha de nacimiento 25/09/82, hijo de Carmen Terán (F) y de José Vásquez (V), ocupación u oficio soldador, residenciado Avenida principal Veguitas, casa 135823, teléfono 0416/7035983 Sabaneta de Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 27/05/2012, la ciudadana YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA, denuncia al ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, Motivado a que el mismo ejerció actos intimidantes en su contra, la agredió físicamente y la amenazo.-
Medios de Prueba:
1.- Acta de denuncia, de fecha 27-05-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, por la ciudadana YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.660.510, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.924, la cual manifestó: “Yo vengo a denunciar que el día de hoy 27-05-2012, aproximadamente a la 1 de la mañana, me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino de nombre Wilmer Vásquez, cuando repentinamente comenzó a discutir conmigo porque me había ido a compartir con mis familiares a la casa de mi hermana en una fiesta de cumpleaños de un sobrino, seguido como no quería discutir llame a mi hermana para que me fuera a buscar a mi casa, cuando inesperadamente mi pareja me agredió utilizando la fuerza física empujándome contra la pared y como consecuencia de ello le caí encima a mi hijo, de siete años que presenta retardo en el desarrollo psicomotor, me amenazaba de muerte diciéndome que me daría un tiro que me iba a quemar viva. Es todo”. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.924. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Poblado Veguitas, avenida principal, casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
4.- Oficio Nº 9700-27-211-117, de fecha 27-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, donde dejan constancia del reconocimiento técnico, practicado al teléfono celular marca VTELCA, modelo VC507X, de color negro y rojo, signado con el Nº 0426-8294268, el cual se encuentra en estado de deterioro. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Orden de inicio de investigación, de fecha 28-05-2012, emitida por el despacho fiscal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, a los fines de que realicen las diligencias de investigación. Inserto al folio tres (03) de la presente causa.
6.- Ampliación de denuncia, de fecha 29-05-2012, suscrita por la ciudadana YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.660.510, ante el despacho fiscal. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
7.- Acta de entrevista, de fecha 29-05-2012, suscrita ante el despacho fiscal, por el TESTIGO 1 (demás datos de identificación en reserva). Inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa.
8.- Acta de entrevista, de fecha 29-05-2012, suscrita ante el despacho fiscal, por el TESTIGO 2 (demás datos de identificación en reserva). Inserto al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa.
9.- Acta de entrevista, de fecha 29-05-2012, suscrita ante el despacho fiscal, por el TESTIGO 3 (demás datos de identificación en reserva). Inserto al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa.
10.- Reconocimiento Medico Nº 9700-143-487, de fecha 28-05-2012, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, experto profesional III, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, donde remita resultado de reconocimiento de la ciudadana YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.660.510, donde consta: Excoriaciones en muñeca. Carácter: levísimo. Inserto al folio sesenta y uno (61) de la presente causa.
11.- Informe Psiquiátrico Nº 9700-143, 112, de fecha 28-06-2012, suscrito por el Dr. Abilio Marrero Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien evalúo a la ciudadana YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.660.510, donde informa como diagnostico: Violencia de género, trastorno de ansiedad. Inserto al folio cincuenta y ocho al sesenta (58 al 60) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.924, admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; la victima ciudadana YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.660.510, teléfono 0416/4763996, quien manifestó: “El vive con la mamá y yo en mi casa pero no se ha vuelto a meter conmigo, no hemos vuelto como pareja, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5.-Prohibición de acercase a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la misma, 6.- prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así mismo para que realicen orientación a la victima. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURBY GREGORIA ALBUJAS MONTILLA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado WILMER ANTONIO VASQUEZ TERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.924, de 30 años de edad, natural de Guanare, fecha de nacimiento 25/09/82, hijo de Carmen Terán (F) y de José Vásquez (V), ocupación u oficio soldador, residenciado Avenida principal Veguitas, casa 135823, teléfono 0416/7035983 Sabaneta de Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5.-Prohibición de acercase a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la misma, 6.- prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así mismo para que realicen orientación a la victima. TERCERO: Se fija fecha de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 27 DE ENERO DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen triaje al acusado y orientación a la victima. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA