REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000089
ASUNTO : EJ02-S-2012-000089
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 30/07/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11/02/2012 la ciudadana LEIDY DAYANA CASTILLO CASTRO, denuncia al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ TERAN, Motivado a que el mismo la agredió físicamente.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30/07/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY DAYANA CASTILLO CASTRO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JUAN CARLOS DIAZ TERAN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-15.530.672, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/81, natural de Barinas, hijo de Adela Terán (F) y de Julio Díaz (V) de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en : Caserío El Corozo, calle principal sector Vista Hermosa, frente a la Farmacia teléfono 0426/7283357, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JUAN CARLOS DIAZ TERAN, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 11/02/2012 la ciudadana LEIDY DAYANA CASTILLO CASTRO, denuncia al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ TERAN, Motivado a que el mismo la agredió físicamente.-
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial Nº 172, de fecha 11-02-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ TERAN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.530.672. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta de denuncia, de fecha 11-03-2012, interpuesta por la ciudadana LEIDY DAYANA CASTILLO CASTRO, C.I 15.379.686, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en contra de JUAN CARLOS DIAZ TERAN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-15.530.672, manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano Juan Carlos Díaz, quien el día de hoy sábado 11-02-2012, a eso de las 6 y 50 de la mañana yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando este ciudadano llego a la casa tocando la puerta y yo le abrí la puerta, donde este ciudadano me empezó a decir palabras obscenas que me vaya de la casa, porque si no me va a matar, y yo mande a buscar a su hermano para que hablara con él, y cuando llego Julio a la casa y empezó a hablar con él, al rato llego el tío Jean Carlos, y él al ver que llego su tío Ramón empezó a maltratarme me agarro por el cuello y lanzándome a la cama, pegándome por la cara, y él le decía al tío que me soltara para matarme, ya él tiene una denuncia por violencia. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-268, de fecha 13-02-2012, realizado por el Dr. Iván Nieves, Experto Profesional, Especialista III, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.691.939, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana LEIDY DAYANA CASTILLO CASTRO, C.I 15.379.686, el cual arrojo los siguientes resultados: POLITRAUMATISMOS, ESTIGMAS Y EDEMAS A NIVEL DEL CUELLO, CONTUSION SIMPLE CON EDEMA Y HEMATOMA A NIVEL DE PIERNA DERECHA. Carácter: leve. Inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JUAN CARLOS DIAZ TERAN, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY DAYANA CASTILLO CASTRO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado JUAN CARLOS DIAZ TERAN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-15.530.672, admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; la victima ciudadana LEIDY DAYANA CASTILLO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.379.686, teléfono 0426/6755567, quien manifestó: “tenemos dos hijos en común, nosotros no vivimos juntos pero la realización con él es buena, por él bien de nuestros hijos, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley especial concatenado con el 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY DAYANA CASTILLO CASTRO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JUAN CARLOS DIAZ TERAN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.530.672, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/81, natural de Barinas, hijo de Adela Terán (F) y de Julio Díaz (V) de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en : Caserío El Corozo, calle principal sector Vista Hermosa, frente a la Farmacia, teléfono 0426/7283357, Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley especial concatenado con el 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se fija fecha de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 30 DE ENERO DEL AÑO 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen orientación al acusado. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA