REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000201
ASUNTO : EJ02-S-2012-000201
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 30/07/13 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 06/07/2012, cuando la ciudadana RONSANGELA CASTILLO, denuncia al ciudadano WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA, Motivado a que el mismo la amenazo.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30/07/13 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de RONSANGELA CASTILLO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.518, de 23 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20/11/89, hijo de Carmen de Jiménez (V) y de Aliro Jiménez ( V), de ocupación u oficio chofer, residenciado en el Sector El Saman, calle 2 con avenida Bocono, cerca de Residencias Don Marco, teléfono 0426/1473668, Sabaneta de Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 06/07/2012, cuando la ciudadana RONSANGELA CASTILLO, denuncia al ciudadano WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA, Motivado a que el mismo la amenazo.-
Medios de Prueba:
1.- Acta de denuncia, de fecha 06-07-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, por la ciudadana RONSANGELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.073.514, en contra del ciudadano WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.518, la cual manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Wuilson Jiménez, motivado a que en reiteradas oportunidades me acosa diciéndome que me va hacer daño, y el día de hoy a las 6 y 43 horas de la tarde, me envío un mensaje en el que me decía que el era capaz de saltar las rejas y tumbarme la puerta de la casa como lo hizo en diciembre del 2011, que fue a mi casa y arranco las rejas de mi casa, a punta de patadas y con la fuerza física, por lo que yo le dije que lo iba a denunciar, después me vine hasta este organismo, estando afuera él me salio de improviso me agarro por los dos brazos y me obligo a caminar hasta la esquina de la farmacia, me estrujo fuertemente y no me quería soltar, hasta que llego un funcionario y lo agarro para que me soltara y lo metieron preso. Es todo”. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
2.- Orden de inicio de la investigación, de fecha 06-07-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del ministerio público, donde designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, para que practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados. Inserto al folio tres (03) de la presente causa.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 30-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.518. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de inspección técnica Nº 299, de fecha 06-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta de Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrió el samán, avenida el llanero con calle 5, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Acta de entrevista, de fecha 06-07-2012, realizada a la TESTIGO 1, JOSEFA BRICEÑO, promovido por la victima, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Viernes 06-07-2012, a eso de las 7:05 horas de la noche, yo venia hacia la PTJ con mi prima de nombre Castillo Rosangela, porque iba a denunciar a su ex pareja, porque la estaba amenazando, y cuando íbamos llegando él estaba esperando y la agarro por la fuerza, y se la quería llevar para que no lo denunciara. Es todo”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de RONSANGELA CASTILLO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.518, admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; la victima ciudadana RONSANGELA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.073.514, teléfono 0426/6731334, quien manifestó: “el motivo por el cual lo denuncie fue porque él me tenia una persecución, pero después de eso, no se volvió acercar a mi persona, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se amplia el régimen de presentaciones al cual se encuentra sujeto el acusado de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5.-Prohibición de acercase a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la misma, 6.- prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de RONSANGELA CASTILLO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado WUILSON ALI JIMENEZ GARCIA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.518, de 23 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 20/11/89, hijo de Carmen de Jiménez (V) y de Aliro Jiménez ( V), de ocupación u oficio chofer, residenciado en el Sector El Saman, calle 2 con avenida Bocono, cerca de Residencias Don Marco, teléfono 0426/1473668, Sabaneta de Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al cual se encuentra sujeto el acusado de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5.-Prohibición de acercase a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la misma, 6.- prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje para que determine la labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se fija fecha de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 30 DE ENERO DEL AÑO 2014 A LAS 9:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que realicen triaje al acusado. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA