REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001373
ASUNTO : EP01-S-2013-001373
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nádales, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826, de 28 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/05/84, hijo de Linda González (V) de padre desconocido, de ocupación u oficio herrero, residenciado: Vía el Bucaral, sector Agua Blancas, parcelamiento José María Vargas, casa B-11, teléfono 0424/1873447, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 24-07-2013, cuando la ciudadana DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.513.415, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando que: “Vengo a denunciar a un ciudadano al cual no le conozco el nombre pero es pareja de la ciudadana Yelesica Gudiño, ya que el día de ayer 24-07-2013, en mi residencia aproximadamente a las 7 y 30 de la tarde el ciudadano que estoy denunciando, siempre que va a visitar a su suegra, coloca la luz alta hacia mi casa y vocifera ofensas verbales, pero ayer cuando lo hizo, le solicite en reiteradas oportunidades que nos quitara la luz de su vehiculo, el cual lo tenia hacia nosotras ya que estábamos sentadas en la puerta de afuera de la casa, él solo se me acerco y me empujo diciendo que yo no tenía ningún derecho para decirle a él, como manejar su vehiculo, comenzó a denigrarme como mujer, y la esposa del ciudadano se abalanzo sobre mi e intento golpearme, pero en ese momento caímos al piso, y el ciudadano llego y me dio un golpe con el pie en la boca, y en la espalda me golpeaba y se reía, comencé a pedir auxilio y los vecinos salieron. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, vista la denuncia de la victima se trasladan hasta el parcelamiento José María Vargas, Parroquia Barinitas municipio Bolívar del Estado Barinas, al pasar por la parcela B-11, observan a un ciudadano el cual la victima señalo como el agresor, proceden los funcionarios a abordarlos e informarle de la denuncia formulada en su contra quedando identificado como ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826; notificándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por la denuncia formulada en su contra y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Juan Carlos López, y Abg. Raúl González, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “eran como las ocho de la noche, todo el tiempo que pasaba por allí esa señora me insultaba, hasta que esa noche del problema el 23/07/13 yo me pare y le reclame entonces mi esposa me dijo no la insultes tu que yo si la voy a insultar ahí ellas dos se dieron golpes, yo jamás ni la toque ni le dije nada, tengo cinco personas como testigo para que testifiquen que yo jamás la golpee. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa aclara a este tribunal que este problema viene por una pared, y el hecho se trata de un problema entre dos mujeres, mi defendido no participo de ninguna manera en cuanto al punta pie que la victima dice a la fiscalía que recibió es totalmente falso, ya que la esposa de nuestro defendido fue la que se dio golpes con la supuesta victima, motivos por los cuales solicitamos el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido consignamos copia de la cedula de identidad de nuestro defendido, copia del reconocimiento medico realizado a la esposa de nuestro defendido que tiene como cuadro clínico lesiones. Solicitamos copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio nueve (09) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio siete (07) de la presente causa, e informe medico de la victima que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, en fecha 24-07-2013, realizada por la ciudadana DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.513.415, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826. Inserta al Folio nueve (09) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1140, de fecha 24-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 24-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por el imputado ciudadano ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos de la victima, de fecha 24-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por la victima ciudadana DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.513.415. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Acta de Inspección, de fecha 24-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Bolívar, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el parcelamiento José María Vargas, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, específicamente parcela B-11. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- Solicitud de Reconocimiento Medico Forense, de fecha 24-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, dirigida al jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice valoración medico legal a la victima DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.513.415. Inserta al folio catorce (14) de la presente causa.
7.- Constancia Médica, de fecha 24-07-2013, de la victima DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.513.415, donde consta: se evidencia lesión en labio inferior, hematoma en cuello región posterior. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado, las siguientes condiciones: 1) En relación con el articulo 242 numeral 9 del COPP, el imputado ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ DEBERA ESTAR ATENTO AL PROCESO PENAL. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826, de 28 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/05/84, hijo de Linda González (V) de padre desconocido, de ocupación u oficio herrero, residenciado: Vía el Bucaral, sector Agua Blancas, parcelamiento José María Vargas, casa B-11, teléfono 0424/1873447, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, concatenado con el 242 numeral 9 del COPP, el imputado ALVARO JESUS PUERTA GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.826 DEBERA ESTAR ATENTO AL PROCESO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIS ANDREINA ROQUE SERRANO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA