REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001443
ASUNTO : EP01-S-2013-001443
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo de la 259 de la LOPNNA, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 268 ejusdem, en perjuicio A.S.L.A. (Adolescente de 16 años). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794, fecha de nacimiento 17/12/72, ocupación u oficio: Vendedor de Publicidad Independiente, hijo de Francisca Volcanez (f) y Edecio Cabeza (f), dirección de su Residencia: Las Terrazas Santo Domingo vía Mérida, celular: 0416-1798315, 0416-9767836.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, los hechos acaecidos en fecha 04-08-2013, cuando la ciudadana A.S.L.A. (Adolescente de 16 años), titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.986.510, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando lo siguiente: “ yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Humberto debido a que el día de ayer yo leí en un anuncio en el periódico donde decía que solicitaban una joven para cuidar una niña, yo llame al número que aparecía en el anuncio y hable con ese señor y me dijo que comenzara a trabajar de una vez, yo comencé a trabajar como a eso de las cinco de la tarde, luego que termine de limpiar todo en la casa, él sale para un cumpleaños y me deja en la casa, después a eso de las 8 de la noche él regreso a la casa, luego comenzó a decirme que yo le gustaba mucho que quería estar conmigo, yo le dije que yo solo iba a trabajar nada más, después a eso de las 11:30 yo me senté en el mueble de la sala y él se me sentó a un lado y comenzó a tocarme mis senos y me besaba por el oído y me decía que no fuera a gritar, después me quito toda la ropa y me violo, después tranco las puertas y no me dejaba salir, después a eso de las 4 y 30 de la madrugada como pude busque la llave de la casa y me escape, y les conté todo a unos muchachos que estaban tomando en la esquina, y ellos llamaron a la policía. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar encontrándose de servicio reciben llamado donde les informan que se trasladen hasta la calle 31 de las Terrazas de Santo Domingo ya que presuntamente habían violado a una adolescente, de inmediata se trasladan los funcionarios al llegar al sitio indagan y visualizan a un joven que se acerco y dijo que un ciudadano de nombre Humberto había abusado de ella sexualmente y señalo la residencia donde vivía el mismo, proceden los funcionarios actuantes a realizar llamado al ciudadano y se identifican como funcionarios del Estado informándole de la denuncia formulada en su contra quedando identificado como HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Adolescente A.S.L.A. (Adolescente de 16 años), titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.986.510, manifestó: “ yo estaba en la Caramuca él me manda un mensaje de su celular porque el necesita una niñera, y me cito a las 3pm, me dijo que era para cuidarle una niña, él no llego a las 3 en punto llego a las 3 y 40 y me dijo te necesito con urgencia para que cuides a mi niña ella tiene 4 añitos, te necesito con urgencia luego nos fuimos para las terrazas santo domingo, y le pregunte que cuanto me iba pagar y me dijo 3.500 Bs., pero como tu me gustaste te voy a pagar eso y lo único que vas hacer aquí es limpiar y cuidar a mi hija, luego él salió a un cumpleaños y me dijo que no saliera del cuarto que para que, que me quedara tranquila allí, luego llego con la niña, y yo estaba en la cocina, y él le decía a niña que me contara como era el con ella, luego la niña la llevo a dormir, y vino hablar cosas, y decirme cuentos de una muchacha que el mismo había mandado a matar porque se había puesto creisy, y que yo no me pusiera nerviosa por lo que me contaba, luego me pregunto que si yo quería tener relaciones sexuales con el, y yo le respondí que no, se sentó a mi lado y me dijo yo te gusto, y me dijo que yo era una niña muy linda, y yo lo que hacia era oírlo, y él hablaba, y luego empezó a meterme lengua, y a decirme cosas en el oído, y me dijo que no gritara, y me decía me quitara la camisa, y me tapaba la boca y me quitaba los sostenes y yo le decía que dejara lo que estaba haciendo, y me agarro mi mano y se lo coloco en su pene y me decía que no gritara, y me agarra la vagina, y agarro una crema y empezó a penetrarme y decía que rico jamás lo había hecho con una mujer así, y yo le decía ya esta bueno sáquelo, me quito la venda y me dijo ya vete a bañar, luego él se encerró en su cuarto y tranco la casa, y me encontraba encerrada, y me fui hasta la puerta de su cuarto y le toque duro la puerta de su cuarto y le dije que me abriera o gritaba, me decía que la había pasado muy rico, y yo le dije que si no se había acordado que me había violado, fue y me abrió las 3 puertas, y me fui hasta donde unos vecinos que estaban en la esquina, y les conté todo, vecinos me ayudaron a llamar a la policía, y allí termino todo, y a mi dolía todo eso, me duele los labios de mi vagina y me decía quería besar la boca y que le hiciera sexo oral, me decía que era rica y que tenia dos meses que no lo hacia, Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de cometer el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia y acta policial; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo de la 259 de la LOPNNA, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 268 ejusdem, en perjuicio A.S.L.A. (Adolescente de 16 años); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-08-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Bolívar, por la ciudadana A.S.L.A. (Adolescente de 16 años), titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.986.510, en contra de HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794, en la cual manifestó: “ yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Humberto debido a que el día de ayer yo leí en un anuncio en el periódico donde decía que solicitaban una joven para cuidar una niña, yo llame al número que aparecía en el anuncio y hable con ese señor y me dijo que comenzara a trabajar de una vez, yo comencé a trabajar como a eso de las cinco de la tarde, luego que termine de limpiar todo en la casa, él sale para un cumpleaños y me deja en la casa, después a eso de las 8 de la noche él regreso a la casa, luego comenzó a decirme que yo le gustaba mucho que quería estar conmigo, yo le dije que yo solo iba a trabajar nada más, después a eso de las 11:30 yo me senté en el mueble de la sala y él se me sentó a un lado y comenzó a tocarme mis senos y me besaba por el oído y me decía que no fuera a gritar, después me quito toda la ropa y me violo, después tranco las puertas y no me dejaba salir, después a eso de las 4 y 30 de la madrugada como pude busque la llave de la casa y me escape, y les conté todo a unos muchachos que estaban tomando en la esquina, y ellos llamaron a la policía. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- ACTA DE POLICIAL Nº 1205, de fecha 04-08-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.-SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, de fecha 04-08-2013, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice reconocimiento medico legal a la victima ciudadana A.S.L.A. (Adolescente de 16 años), titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.986.510. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.-CONSTANCIA MEDICA DE LA VICTIMA, ciudadana A.S.L.A. (Adolescente de 16 años), de fecha 04-08-2013 siendo las 5:40am, emitida por el Medico Integral Comunitario Dr. Maggiorani Roger, donde consta: “El suscrito medico en ejercicio por medio de la presente hace constar que siendo las 5am, es traída a la consulta de emergencia la paciente (A.L de 16 años) C.I 27.986.510, por dos funcionarios policiales, la paciente acusa abuso sexual (violación) sin violencia al examen físico, no hay lesiones al cuerpo, en vagina se observa leve sangramiento , no desgarro, no líquidos, se indica consulta con medico forense y psicológica”. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
6.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04-08-2013, suscrito por La Fiscalía Décima del Ministerio Público. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando además la magnitud del daño causado tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaría un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la celebración de audiencia especial de prueba anticipada, éste Tribunal la acuerda, y fija Audiencia Especial para el día Lunes 05 de agosto de 2013 a las 6:30PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente, dando cumplimiento al articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “ Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención Sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional, para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud planteada por el Ministerio Público ha sido argumentada en el hecho de no revictimizar a la niña victima en el proceso penal seguido en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual de prosperar la acción fiscal se evitaría la declaración reiterada de la niña de hechos grotescos de los cuales refiere haber sido victima. Al respecto éste Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la victima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral al cual alude el principio que se ha hecho referencia en la presente decisión, de tal manera que a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, conforme así lo plantea el Ministerio Público, con el objeto de no someterla a la vivencia de los hechos violentos el cual produce afecciones negativas para los cuales no se encuentra con madurez emocional para contrarrestar por sí misma, es por lo que esta Juzgadora aprueba la practica de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en la declaración de la niña victima en el proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794, fecha de nacimiento 17/12/72, ocupación u oficio: Vendedor de Publicidad Independiente, hijo de Francisca Volcanez (f) y Edecio Cabeza (f), dirección de su Residencia: Las Terrazas Santo Domingo vía Mérida, celular: 0416-1798315, 0416-9767836; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo de la 259 de la LOPNNA, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 268 ejusdem, en perjuicio A.S.L.A. (Adolescente de 16 años). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa pública acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado de autos HUMBERTO RAMON VOLCANEZ CABEZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo de la 259 de la LOPNNA, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 268 ejusdem, en perjuicio A.S.L.A. (Adolescente de 16 años). CUARTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial el día Lunes 05 de agosto de 2013 a las 6:30PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, QUINTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo interdisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico Integral a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial. SEXTO: Se acuerda librar boleta de privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA