REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001444
ASUNTO : EP01-S-2013-001444


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS BERDIS ZERPA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.865.232, dice tener 25 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 27/07/88, hijo de Clara Zerpa (V) de José Berdis (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio El paraíso al final de la calle 13, teléfono 0278/5845719, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio IRMA JOSEFINA LEON (adolescente de 16 años de edad). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo, concatenado con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE LUIS BERDIS ZERPA, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 03-08-2013, cuando la ciudadana IRMA JOSEFINA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.229.608, quien funge como victima, lo denuncia manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre José Luis Berdis, de haberme maltratado física y verbalmente sin causa justificada, solo porque ya no quiero ser su pareja, ya que nos separamos hace seis meses. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: JOSE LUIS BERDIS ZERPA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. Carlo Ovalles, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente: “la noche que tuvimos la discusión, yo fui para la casa de ella y pregunte por la niña, ahí escuche que la niña estaba llorando, yo agarre a la niña y me la lleve, cuando iba saliendo del barrio ella me llamo que le llevara a la niña porque me iba a denunciar que yo me había robado la niña, la niña es nuestra hija. Es todo.”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlo Ovalles quien manifestó: “Esta defensa técnica solicita la libertad plena a favor de mi defendido en razón que no hay ningún argumento, que pueda determinar la participación de mi defendido en un hecho punible, la conducta que demuestra la victima se basa en una mentira, ya que en su denuncia dice que fue maltratada físicamente y verbalmente, mal pudiera este tribunal admitir tal precalificaron jurídica, si en caso que se le diera valor probatorio a su denuncia así mismo solicito el valor probatorio a la de mi defendido, reitero mi solicitud de libertad plena a favor del mismo, tomando en cuenta que se trata de una persona de buena conducta predelictual. Solicitamos copia simple de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio IRMA JOSEFINA LEON (adolescente de 15 años de edad). Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que en la denuncia la victima manifiesta haber sido agredido físicamente en la causa no consta valoración medica de la victima, es decir, no existe valoración donde se logre evidenciar efectivamente los daños físicos, o bien examen medico que pueda ser convalidado como elemento de convicción; destacando esta juzgadora que no compareció la ciudadana Irma Josefina León para subsanar la falta del examen medico correspondiente; así mismo en el acta de denuncia no existe una narrativa de la victima de hechos y/o comportamientos, actos intimidantes que haya ejecutado el presunto agresor que atenten contra su estabilidad emocional, laboral, familiar o educativa por lo tanto se considera que la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal, en cuanto a los delitos de género imputados al ciudadano JOSE LUIS BERDIS ZERPA, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto sancionado en el Articulo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente elementos que demuestren los actos de intimidación, comportamientos de acoso, que la victima no menciona en acta de denuncia solo manifiesta haber sido agredida físicamente no evidenciándose ningún daño en el reconocimiento medico legal el cual arroja sin ningún tipo de lesión física reciente; lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa el mismo y no se pudo obtener declaración de la victima en audiencia quien no compareció, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano JOSE LUIS BERDIS ZERPA, y tanto menos de un delito flagrante, aun cuando se evidencia la denuncia interpuesta, no encuadran con el delito precalificado por la fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS BERDIS ZERPA, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso, y/o residencia de la victima, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JOSE LUIS BERDIS ZERPA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.865.232, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio IRMA JOSEFINA LEON (adolescente de 15 años de edad). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94, y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso, y/o residencia de la victima, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado JOSE LUIS BERDIS ZERPA, de conformidad con lo establecido en el Art. 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN